Colegio Miguel De Cervantes -PUNTA ARENAS - Región de Magallanes y la Antártica Chilena


Título iniciativa:

Ley que tipifica el delito de Maltrato Infantil y crea el Registro de Agresores a Menores



Definición alternativa:

El Maltrato Infantil se define como “Abusos y desatención que son objetos los menores de 18 años e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial, o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.

Actualmente, en Chile existen leyes que amparan a un menor de edad y le brindan protección en caso de ser agredido; sin embargo, no son eficaces a la hora de imponer sanciones ejemplificadoras a los victimarios. Esto se debe principalmente a que, el maltrato infantil no está tipificado como delito propiamente tal, sumado a la falta de un registro que concentre los nombres de aquellas personas que atentan contra la integridad física de menores de edad.

“Niño presenta evidencias de haber sido torturado”, “Nana golpeaba a niño con Síndrome de Down”, “Condenan a nana que maltrató a niños a firmar por dos años”, “Prohíben a parvularias del ´Jardín del Terror´ acercarse a niños”, “Formalizan a profesor de Instituto O’Higgins por presunta agresión en contra de alumno”. Tal como lo apreciamos en estos titulares, el maltrato infantil en un contexto extrafamiliar sí existe y nuestra legislación sólo aplica sanciones que no son proporcionales a estos hechos.

La Constitución Política de la República de Chile, asegura el derecho a la integridad física y psíquica de la persona; y considerando que en nuestro país no se puede desconocer la presencia de maltrato, tanto físico como psicológico, hacia niños y niñas ocasionado por personas que se encuentran fuera de su grupo familiar, Chile debiese establecer una ley que implemente sanciones a victimarios no considerados en la Ley de Violencia Intrafamiliar, que pudiesen ser, niñeras al cuidado de un menor, profesores, educadores de párvulos y técnicos en recintos educacionales, transportistas de buses escolares, personas a cargos de guarderías infantiles, entre otros. Los ejemplos anteriormente nombrados, tienen ciertas características en común, primeramente, las personas implicadas comparten un importante tiempo con menores sin la presencia de sus padres o tutores, y además obtienen de estos últimos la confianza del cuidado del menor.

En vista de la situación de vulnerabilidad que representan los menores de edad en nuestra sociedad, es sumamente urgente instaurar penas que contemplen prisión efectiva para los agresores y los inhabiliten para trabajar con menores, con la finalidad de sancionar gravemente experiencias no favorables que pudiesen marcar de forma permanente el futuro de un niño.

Es importante recalcar, que nuestro país contó hasta el año 1994 con el delito de maltrato infantil; no obstante, ésta fue derogada producto de un descuido del legislador. A pesar de lo anterior, Chile no ha creado una nueva Ley en esta materia por 21 años.
Si nos situamos en el plano internacional, nos podemos percatar que nuestro país se encuentra retrasado en la materia, por ejemplo, si nos comparamos con la legislación española, ésta abarca penas de prisión efectiva que alcanzan hasta los 5 años de cárcel por el delito de maltrato infantil. Este escenario, se repite en la mayoría de los países europeos. Mientras que, en América Latina, varias naciones cuentan con cuerpos legales que regulan la materia, como Uruguay y Ecuador, que poseen un Código de la Niñez, que prohíbe y sanciona el maltrato infantil. Por otra parte, países como, Panamá y Chile, no han instaurado una ley que proteja los derechos del niño, dentro de la cual se contemplaría la prohibición del maltrato infantil en todos sus ámbitos; a pesar de esto, la comunidad y autoridades de dichos países han expresado su preocupación en la materia.

Por lo anterior, es necesario señalar que diversos parlamentarios de nuestros país, han presentado durante este año, mociones que buscan restaurar el delito de maltrato infantil, y aplicar justicia a favor de los menores de edad, quienes siempre son vulnerables ante la acción negativa de un adulto.
Claramente, el problema que buscamos resolver, es la violencia hacia los menores de edad, una realidad que notoriamente afecta a la sociedad en su conjunto, pues los niños de hoy son el futuro del mañana.

Finalmente, podemos mencionar que la raíz de esta problemática, se encuentra en los vacíos existentes en nuestra legislación, y la falta de un registro único que pueda llevar constancia de los agresores y sea de conocimiento público. Así, los niños de nuestro país, contarían con el respaldo legal a su seguridad, y sus padres o tutores, con la certeza de que su pupilo está al cuidado de una persona que no conserva antecedentes penales por maltrato infantil. Además, sabrían que en caso de que el cuidador maltratase al menor, el delito contemplaría prisión efectiva y éste jamás volvería a trabajar con niños.


Propuesta legislativa:

Moción: Ley que tipifica el delito de maltrato infantil y crea el Registro de Agresores a Menores.

Artículo 1: Objeto de la ley. Esta ley tiene por objetivo prevenir y sancionar el maltrato infantil cometidos por cualquier persona mayor de edad, en especial a aquellos sujetos a los que se le ha otorgado una posición de confianza respecto al cuidado de un menor.

SOBRE EL MALTRATO INFANTIL

Artículo 2: Se entenderá como maltrato infantil, abusos y desatención que son objetos los menores de 18 años e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial, o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia.

Artículo 3: Sólo podrán ser victimarios del delito de maltrato Infantil, personas que tengan cumplidos los 18 años de edad, en el momento de la acción delictual.

Artículo 4: Todos los actos de Maltrato Infantil serán castigados con prisión en su grado mínimo a excepción de que otra norma legal disponga una pena mayor.

Artículo 5: Las sanciones incluidas en otra norma legal que dispongan de una pena mayor a la señalada en el artículo anterior, serán aumentadas en un grado si atentan contra un menor de edad.

Artículo 6: Si el delito de Maltrato Infantil es cometido por personas convivientes a la víctima; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, la pena aumentará en un grado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Lo dispuesto en el inciso anterior, también se aplicará si la víctima se encuentra bajo el cuidado temporal del agresor.

REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE AGRESORES A MENORES

Artículo 7: Ordénese la creación de un registro público con nombre “Registro Nacional Único de Agresores a Menores” a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será recopilar los antecedentes penales de los agresores concernientes al maltrato infantil, con fines informativos. Un reglamento determinará la organización procedimientos y funcionamiento en general de tal registro.

Artículo 8: La información que se consignará en dicho registro será, el nombre del agresor, su Rol Único Tributario, el tipo de agresión, la fecha de la condena y la duración de la misma.

Artículo 9: El agresor ingresará al registro en el momento en que un juez competente declare culpable al imputado en un acto referente al maltrato infantil. El agresor permanecerá en dicho registro de forma permanente, no obstante esto no implicará necesariamente la inhabilitación de su empleo, cargo, oficio o profesión púes esto último quedará a criterio del empleador.

Artículo 10: Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra en este registro, con el fin de contratar una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información que se refiere el inciso precedente.
Artículo 11: El Servicio de Registro Civil e Identificación, se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta, se encuentra en el registro, proporcionando para esto, todo dato o antecedente que conste en él.

Artículo 12: Si quien accediere al registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el artículo 10 será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Juez de Policía Local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley Nº 18.287.