Liceo Técnico Profesional Jorge Sánchez Ugarte -CONCEPCION - Región del Biobío


Título iniciativa:

Proyecto de Ley Puentes Inclusivos que modifica la Ley 20.422



Definición alternativa:

JUSTIFICACIÓN: Ante la necesidad de contar con una ley que integre a cabalidad y de manera eficiente a personas con discapacidad, se hace necesario contar con una norma que regule la inclusión e igualdad de oportunidades de aquellos que padecen de esta problemática. A pesar de la existencia de la Ley 20.422, que es bastante completa, en la práctica, carece de efectividad y eficiencia.
Es por tanto que a objeto de dar solución a esta situación se plantea la creación de un Departamento de Inclusión Escolar (DIE) en los establecimientos de educación básica, media y educación superior, cuyo objetivo será igualar las oportunidades e incluir a estas personas en aula en diversas materias a través de programas que se ajusten a la realidad, estado o habilidad de cada uno de las personas con discapacidad, contando también con especialistas para apoyo en aula. Además, el DIE se encargará de promover la inclusión escolar al realizar actividades, foros, charlas, entre otros, para toda la comunidad del establecimiento.
Los referidos departamentos deberán dar cuenta mensual y semestral del desarrollo del programa al Servicio nacional de discapacidad con el objeto de que dicha institución analice los resultados obtenidos del informe.
El departamento deberá crear las instancias para el desarrollo de sus integrantes tanto social como personal por medio de cursos, clases o talleres. Instancias que velen por el progreso de los mismos, proporcionándoles así, herramientas para desenvolverse, en calidad de personas integras.


Propuesta legislativa:

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 20.422
Se han expuesto distintos argumentos, por los cuales es necesario establecer una real inclusión de las personas con discapacidad.
Modificación del Artículo 34, Eliminar Inciso 2do, agregar incisos.
Artículo 34.- El Estado garantizará a las personas con discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado.
Los establecimientos de enseñanza parvularia, básica, media y superior deberán contar con un departamento, denominado Departamento de Inclusión Escolar, que tendrá por función promover, planificar y establecer las formas en las que se llevarán a cabo la real inclusión de los alumnos con discapacidad a demás de realizar planes para generar conciencia social en cuanto a lo que es la inclusión y la discapacidad a todos los integrantes de la comunidad educacional.
La estructura, funcionamiento, requisitos de las personas que compongan este departamento, será misión del Ministerio de Educación en conjunto con el COMPIN. Este Departamento de Inclusión Escolar, contará con especialistas acreditados para poder desarrollarse en esta área. La acreditación de estos, será responsabilidad de COMPIN.
Modificación del Artículo 36.
Artículo 36.- Los establecimientos de enseñanza regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares, de infraestructura y los materiales de apoyo necesarios para permitir y facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles los recursos adicionales que requieren para asegurar su permanencia y progreso en el sistema educacional.
Cuando la integración en los cursos de enseñanza regular no sea posible, atendida la naturaleza y tipo de la discapacidad del alumno, la enseñanza deberá impartirse en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional o en escuelas especiales.
En cuanto a los establecimientos en los cuales se impartan cursos especiales para personas con discapacidad; deberán contar con actividades las cuales se realicen de forma común con el establecimiento. Tales como: Talleres de arte, clases de educación física, entre otros.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá hacer las adecuaciones necesarias para que los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales puedan participar en las mediciones de la calidad de la educación.
El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias en el sistema de subvenciones educacionales o a través de otras medidas conducentes a este fin.
Modificación del Artículo 37.
Artículo 37.- La necesidad de la persona con discapacidad de acceder a la educación especial como a la educación regular, se determinará sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, del Departamento de Inclusión Escolar y de otros profesionales u organismos que el Ministerio deberá acreditar para estos efectos, los que deberán considerar la opinión de los respectivos establecimientos educacionales, del alumno y su familia, cuidadores y guardadores, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 14 de esta ley.
Modificación del Artículo 39.
Artículo 39.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento.
Las instituciones de educación superior deberán contar con mecanismos que faciliten el acceso de las personas con discapacidad, así como adaptar los materiales de estudio y medios de enseñanza para que dichas personas puedan cursar las diferentes carreras.
Además estas instituciones deberán contar con a lo menos dos cursos especializados de formación para personas con discapacidad, que tenga como fin instruir dentro de sus propias facultades a personas con discapacidad avanzada.