Escuela Particular Oscar Aldunate Abbott -LA SERENA - Región de Coquimbo


Título iniciativa:

Proyecto de Ley que crea el Instituto Nacional de Derechos Animales



Definición alternativa:

En base al análisis realizado en nuestra propuesta de solución a la problemática de la sistemática vulneración de derechos hacia los animales, es que hemos definido como opción más viable la creación de una institucionalidad que esté encargada de proteger y promover el bienestar de los animales.
A grosso modo, la legislación actual cuenta con dos elementos fundamentales:
a) El artículo n° 291 bis del Código Penal
b) La Ley n° 20.380 sobre protección de animales
Nuestro proyecto tomará como referentes ambos elementos.
Sin embargo, la necesidad regulatoria, es decir, el cambio de la legislación se basará en dos partes fundamentales:
a) Cambio en el Art n° 567 del Código Civil, en la categorización jurídica de los animales, para que no sea considerado como un bien mueble y por lo tanto puedan ser objetos de protección mediante una institucionalidad especial.
b) Creación del Instituto de Derechos Animales, concebida bajo los preceptos de una corporación autónoma de derecho público.
Ambos cambios deben estar contenido en el proyecto de Ley que crea el “Instituto Nacional de Derechos Animales”.
Dada la naturaleza de los cambios a la legislación, éste proyecto debe ser presentado vía Mensaje Presidencial por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, pues el Artículo n° 65 de la Constitución de la República de Chile, en su numeral 2, establece que “…Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para… Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado…”.
Considerando lo anteriormente expuesto, el proyecto de Ley se sustentará en dos partes fundamentales.


Propuesta legislativa:

a) Cambio que tiene como objeto la modificación del Código Civil.
El Código Civil define en en su artículo n° 567 bis:
“Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.”
La reforma tendrá por objeto la eliminación de la siguiente frase: “como los animales (que por eso se llamas semovientes)” junto a la también eliminación de la coma que lo precede.

b) Creación del Instituto Nacional de Derechos Animales.
Título I
De las normas y funcionamientos

Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de Derechos Animales, en adelante “INDA”, bajo la naturaleza de corporación autónoma de derecho público, dotado de personalidad jurídica.
Su presencia será nacional, en tanto así lo defina la directiva.
Artículo 2°.- El objetivo del INDA será promover y proteger los derechos de los animales, sean estos domésticos o salvajes, se encuentren estos en su hábitat natural o en cautiverio. Su objetivo estará siempre supeditado a la legislación vigente y a los tratados internacionales ratificados por la República de Chile.
Artículo 3°.- El INDA contará con un consejo ampliado conformado por consejeros, los cuales serán en total 19, de los cuales:
a)2 serán designados por el Presidente de la República.
b)1 será designado por la Cámara de Diputados.
c)1 será designado por la Cámara del Senado.
d)15 serán designados por cada Intendente representante de cada una de las regiones político-administrativas de la República de Chile.
Artículo 4°.- El INDA contará con una directiva (en adelante consejo superior) quienes serán las máximas autoridades de esta institución.
Artículo 5°.- Corresponden a atribuciones del INDA:
a)Realizar un informe cada 4 años que se refiera a las condiciones en las cuales se encuentran el objeto de su protección, para que este sea remitido a los demás organismos del Estado.
b)Asesorar a los diversos organismos dependientes del Estado en materia de derechos animales, así como también presentar críticas y reparos mediante informes extraordinarios a quien consideren pertinentes.
c)Presentar ante el Poder Judicial y los tribunales correspondientes denuncias y/o recursos de amparo en el caso de vulneración de derechos a los animales.
d)Cooperar con organismos de carácter internacional en lo relativo a la materia de su competencia.
e)Establecer comisiones auxiliares en materias específicas y técnicas, las cuales estarán conformadas por un máximo de 10 personas, elegidas todas ellas por el consenso de su totalidad de consejeros.
Título II
De su organización interna

Artículo 6°.- El consejo ampliado tendrá una duración de 4 años a partir de la primera sesión ampliada de consejeros, citada por el Presidente de la República en ejercicio.
Artículo 7°.- El consejo superior estará constituido por 5 consejeros elegidos por la primera sesión ampliada del total de consejeros. Será tarea del consejo superior establecer las directrices fundamentales en los cuales se desarrollará el trabajo del INDA durante el periodo ordinario que dure la directiva y elegir también al presidente del INDA.
Artículo 8°.- Serán obligaciones del consejo ampliado:
a)Elegir a los 5 miembros del consejo superior, estableciendo pautas y criterios propios.
b)Definir las comisiones auxiliares que serán pertinentes establecer en el periodo de sesión.
c)Proponer al consejo superior temas en los cuales el INDA podrá trabajar en su periodo de sesión.
d)Elaborar el contenido de las propuestas del consejo superior para que sean presentadas a los organismos correspondientes.
e)Realizar invitaciones a los representantes de organizaciones sociales animalistas, con calidad de oyentes.
Artículo 9°.- Serán obligaciones del consejo superior:
a)Elegir al presidente del INDA, procurando que tenga los méritos profesionales y cumpla con el perfil que se desea proyectar.
b)Establecer cuáles serán los objetivos primordiales del INDA en el periodo de sesión ordinaria.
c)Trabajar en conjunto al consejo ampliado para cumplir con los objetivos del INDA.
Artículo 10°.- Serán obligaciones del presidente:
a)Representar oficialmente ante otros organismos, sean públicos o privados, al INDA.
b)Presidir las sesiones del consejo ampliado y superior del INDA.
c)Realizar todas las acciones que el consejo superior encomiende, en conformidad al consejo ampliado.
Título III
Del financiamiento

Artículo 11°.- El INDA, en tanto organismo dependiente del Estado de la República de Chile, será financiado por el presupuesto anual de la Nación.
Artículo 12°.- Los funcionarios del INDA serán remunerados con un sueldo equivalente al de un Ministro de Estado.
Disposiciones Transitorias:
Artículo 1°.- La directiva ampliada será constituida en los primeros 60 días de la publicación en el diario oficial de la Ley.