Liceo Polivalente Hernando De Magallanes -PORVENIR - Región de Magallanes y la Antártica Chilena


Título iniciativa:

MENSAJE PRESIDENCIAL, QUE REALIZA “CAMBIOS ESPECÍFICOS A LA LEY DE ADOPCIÓN”



Definición alternativa:

La Adopción se puede definir como "el acto jurídico que crea un vínculo legal de parentesco entre una persona o pareja y el menor no biológico que recibe bajo su cuidado". La ley comenzó a ser regulada en Chile a partir del año 1934, donde se cedía un niño o niña a una familia que no lo tenía. Con la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, nuestro país asumió el compromiso de realizar los cambios legislativos, institucionales y programáticos que permitiesen responder a una nueva visión y posición del niño frente a la familia, la sociedad y el Estado.

En Chile, este proceso se encuentra actualmente regulado por la ley 19.620 que DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES, y faculta al Servicio Nacional de Menores (SENAME) como el ente encargado tanto de la protección íntegra del menor como del proceso de adopción.

Entre las leyes y convenios internacionales las más primordiales que regulan esta materia son:

1.Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990).
2.Convenio de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional (1999).
3.Ley de Subvención N° 20.032 (2005).
4.Creación Tribunales de Familia (2005).

Resulta de vital importancia que revisemos nuestra legislación referida al tema, adecuándola a los estándares internacionales donde “el Interés superior del niño” definido como "la satisfacción integral y simultánea de los derechos del menor" actúa como principio fundamental.
Modernizar esta ley es imperioso porque existe consenso entre los actores sociales de nuestra comunidad en la necesidad de una modificación, esto expresado a través de los distintos intentos registrados por la Cámara de Diputados, ya que a la fecha son nueve las mociones presentadas desde el año 2011 (camara.cl). No obstante, existiendo tanto consenso en la necesidad de una modificación, esta se ha postergado debido a que siempre se anuncia un proyecto con mayor urgencia.

En el contexto del interés superior del niño, se han encontrado graves falencias necesarias de subsanar:

1.Ley centrada en los adultos adoptantes, más que en los menores: La actual ley privilegia a la familia biológica causando diversos contratiempos, como por ejemplo, la extensión del proceso de susceptibilidad (hasta 4 años en algunos casos según datos del SENAME 2014) por la negativa de la familia sanguínea, o que el menor deba quedar a cargo de la familia biológica perjudicando la afinidad que el menor pudiese tener con otra persona, en ambos casos vulnera gravemente el interés superior del niño y hace omisión de la opinión del menor.
2.Desconocimiento de sus orígenes: Actualmente, no se contempla el derecho del menor a conocer sus orígenes, según un estudio esto agrava las dificultades en torno a la identidad y sentido de pertenencia, en especial en su época de pubertad (Revista de pediatría Scielo, 2004). En este ámbito el Dr. Nickman, Médico Psiquiatra de la Universidad de Duke, señala lo siguiente “deberían intentar salvaguardar la continuidad de las experiencias del niño” (Adoption and the Stages of Development, 2012) haciendo alusión a la relevancia de tener una continuidad emocional, lo cual conlleva una necesidad de conocer datos de sus orígenes. Al respecto resulta muy interesante la realidad de España, que cuenta con una regulación clara al respecto, diferenciando distintos tipos de adopción (Código Civil Español, libro I, Sección 2da del Cap. 5to, art. 175 a 180).
3.No contempla todo el universo de adoptantes: En la actual legislación, no se contempla a parejas de “Convivientes civiles", por lo tanto, son excluidos como alternativa de adoptantes a pesar de ser idóneos. Esto provoca una discriminación arbitraria (contrario al Art. 19, N° 2 de la CPR) y vulnera el Derecho del Menor de escoger a las personas más competentes para su adopción. Internacionalmente en países extranjeros como España se permite la adopción de todo tipo de parejas (Código Civil Español, art. 175 al 180).
4.No privilegia la preservación del acervo cultural del menor: Como se señaló anteriormente en la referencia al Dr. Nickman, es importante salvaguardar el patrimonio cultural, social y material del menor manteniendo su identidad personal, en consecuencia, es necesario ordenar la prelación para que se privilegie a los adoptantes chilenos.

Por todas las razones ya expuestas, es que planteamos la modificación, mediante mensaje presidencial, a la ley 19.620 en los siguientes aspectos.
•Aumentar la injerencia de los niños de seis años o mayores en la toma de decisiones.
•Otorgar la opción de personas no consanguíneas que manifiesten afinidad con el menor para tener los mismos derechos que la familia.
•Defender al menor de la familia del vulnerador grave de sus derechos.
•Modificar la prelación establecida en la ley, asegurando entre las dos primeras prioridades a los chilenos residentes en Chile.
•Modificar la diferencia de edad Adoptante-Adoptado y la edad máxima de adoptar.


Propuesta legislativa:

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE CAMBIOS ESPECÍFICOS DE LA LEY DE ADOPCIÓN EN CHILE.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el agrado de someter, a vuestra consideración, un proyecto de Cambios específicos de la ley de adopción Chile.

PROYECTO DE LEY DE CAMBIOS ESPECÍFICOS DE LA LEY DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO PRIMERO: realícese las modificaciones establecidas en los artículos posteriores a la Ley 19.620 correspondiente a “La Ley de Adopción de Menores”

ARTÍCULO SEGUNDO: Agréguese al artículo 3° un tercer inciso que señale:

“En caso de que fuese mayor de 6 años, pero no alcance la calidad de menor adulto, podrá presentar su consentimiento en los casos expresados en el inciso anterior, mediante un profesional especializado que pudiese discriminar las opiniones del menor. El juez podrá aplicar las mismas excepciones que en el inciso anterior”

ARTÍCULO TERCERO: Agréguese al artículo 14 en el inciso primero y después del primer punto seguido, lo siguiente “Además se deberá citar a toda persona mayor de edad, que hubiese vivido por más de dos años con el menor; este último tendrá el mismo derecho que los familiares. No obstante a lo señalado anteriormente, y siendo la causal de susceptibilidad una vulneración grave de derechos del menor, por acción, se omitirá el aviso a los ascendientes sanguíneos del vulnerador”.

ARTÍCULO CUARTO: Modifíquese del artículo 20 lo siguiente:
1.Elimínese la expresión “o extranjeros”
2.Modifíquese el Artículo 20 en lo siguiente, Inciso primero cámbiese la palabra “sesenta” por la expresión “cincuenta y cinco” y la palabra “veinte” por “quince”. Además agréguese después del último punto lo siguiente “Sin perjuicio a lo anterior, una persona menor de veinticinco años podrá iniciar el proceso de evaluación antes de dicha edad”
3.Deróguese el inciso segundo.

ARTÍCULO QUINTO: Modifíquese del Artículo 21 lo siguiente: elimínese del inciso primero la frase “o que sólo les falte el de la residencia permanente en Chile”. Además agréguese después de la palabra “soltera,” y en todas sus repeticiones la frase “convivientes civiles,”. Cámbiese la frase “, con residencia permanente en el país” por “de nacionalidad chilena, residente en el país”

ARTÍCULO SEXTO: Créese un Artículo 21 bis. que diga lo siguiente:
“En caso de no existir interesados que cumplan con los requisitos de los artículos anteriores, podrán adoptar los extranjeros residentes en Chile en el mismo orden de prelación señalados en los artículos 20° y 21° de la presente ley.
De persistir la falta de interesados, podrán adoptar los residentes en el extranjero manteniendo el orden de prelación de los artículos anteriores”

ARTÍCULO SÉPTIMO: cámbiese del artículo 30 en su inciso primero las frases “cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales.” por “En el caso establecido en el Artículo 22 bis inciso segundo.”

ARTÍCULO OCTAVO: Agréguese un inciso tercero al Artículo 37, que señale lo siguiente:

“Sin perjuicio a lo anterior, una vez alcanzada la edad de menor adulto, el adoptante, podrá solicitar al Servicio Nacional de Menores información sobre su familia de origen”

Artículos transitorios

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO: Modifíquese, a más tardar un año promulgada esta ley, el reglamento establecido D.S. N°944 del año 2000, del Ministerio de Justicia, a fin de modificar los procedimientos de Adopción en Chile.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO: El Ministerio de Justicia, a través del Servicio Nacional de Menores y a más tardar un año promulgada esta ley, deberá crear un reglamento que establezca la información necesaria que deba obtener el menor, de su familia biológica, a fin de entregar datos relevantes sobre sus orígenes. Este reglamento deberá tener la aprobación de profesionales especializados en los procesos de identidad adolescente.