Abraham Lincoln School -ARICA - Región de Arica y Parinacota


Título iniciativa:

“PROYECTO DE LEY” MODIFICACION AL ARTICULO °10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE



Definición alternativa:

Modificación al artículo °10 de la Constitución Política de la República de Chile y la creación de una ley que proteja a los hijos de extranjeros transeúntes. Puesto que, los niños migrantes figuran como miembros de familias migrantes completas, trabajadores (generalmente irregulares e informales), refugiados y solicitantes de asilo, entre otros.
El concepto relacionado con la migración infantil es por sí mismo complejo, ya que confluyen dos categorías de población amenazada permanentemente por situaciones de vulnerabilidad: la categoría de “migrante” y la categoría de “menor”.
El problema empieza al considerar al niño como hijo de un transeúnte, entendiéndose como un extranjero en toda regla, puesto que aunque nació en Chile, sus padres son transeúntes, pero no ha ingresado al país. Lo que lo hace requerir VISA y otros documentos, además de no tener la nacional de ningún país y al tratar de conseguir la nacionalidad, el conducto regular para este trámite presenta un vacío legal, ya que estos niños aún no han adquirido ningún tipo de nacionalidad. Al nunca haber tenido nacionalidad, no se puede reclamar la anterior, ni la de origen; incluso si se quisiera apelar al ius sanguinis, no podría realizarse ya que no se puede atener a las leyes de ninguna nación.
Este hecho constituye una violación a los derechos humanos, específicamente en estos puntos:
“Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.” - Artículo 15
“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.” - Artículo 7
“Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.” - Artículo 28


Propuesta legislativa:

El objetivo de esta modificación es que este artículo de verdad proteja y dé la posibilidad a los hijos de transeúntes de obtener la nacionalidad, no quedar desamparados y poder optar a servicios de salud y educación además de eliminar los vacíos legales tanto nacionales como internacionales; mediante un método sencillo y fácil de realizar.
Para obtener la nacionalidad, la persona interesada (tutor legar, padre, etc.) podrá solicitarlo en la Comisaría, Oficina de Extranjería o Registro Civil, siendo obligatorio presentar la solicitud en el plazo de un mes desde la emisión del certificado de parto, excepto si el niño o adolescente ya estaba en el estado de apatría al entrar en vigencia esta ley.
Cuando la tramitación está en marcha, si los solicitantes no se encuentran inmersos en un procedimiento de expulsión o devolución, reciben una autorización provisional de estancia en el país, extendida por el Departamento de Extranjería y Migración de una duración de tres meses. De no encontrarse en esta situación, en este tiempo, pueden presentar las pruebas que consideren oportunas y formular alegaciones para facilitar una resolución favorable a su petición. El resultado se debe conocer en un plazo máximo de tres meses.
Para obtener la nacionalidad de otros países, se deberá realizar el mismo trámite en el consulado del país correspondiente. La emisión de la respuesta está sujeta a las leyes de ese país y a la disponibilidad de las autoridades y organismos correspondientes.