Instituto Obispo Silva Lezaeta -CALAMA - Región de Antofagasta


Título iniciativa:

Reforma al sistema de pensiones.



Definición alternativa:

En noviembre de 1980 entró en vigencia el nuevo sistema de pensiones para los chilenos: el sistema de capitalización individual. Este consiste en que cada trabajador posee una cuenta de ahorro personal administrada por una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Nuestro país está condenando a los adultos mayores a jubilaciones miserables. Lo anterior en razón de que el promedio de las pensiones equivalen a $180000 (datos extraídos de Fundación Sol, 2013). Además el futuro es aún más desalentador ya que las personas entre 55 y 65 años de edad jubilarán con menos de $155000 (Fundación Sol, 2013). Asimismo las pensiones no alcanzan a ser el 30% de los últimos sueldos del trabajador. Promesa incumplida según lo que se estableció en 1980 cuando se instauró el Sistema de AFP.
Un trabajador casado en el sistema actual debería acumular 93 millones de pesos para tener una jubilación de 500 mil pesos (Estudio Asociación de AFP, citado en cooperativa.cl). No hay que ser ni experto ni economista, para darse cuenta que el sistema de las AFP no es realmente un modelo de pensiones, sino que es un mecanismo de acumulación y redistribución del capital. En palabras simples, se trata de una gigantesca maquinaria que transfiere los recursos de todos los chilenos hacia una pequeña elite: el mundo corporativo y de las finanzas.
La Comisión Asesora Presidencial para el Sistema de Pensiones, presidida por el economista David Bravo, publicó en Marzo pasado una encuesta sobre la percepción que la ciudadanía tiene respecto al sistema de las AFP. Los resultados son sepultadores, entre aquellos encuestados que ya estaban económicamente activos cuando se produjo el cambio de sistema en 1981, un 68% aseguró que fue obligado o presionado a cambiarse a una AFP. Y sólo un 5% de todos los encuestados pensaba que las pensiones que iba a entregar el sistema serán suficientes para financiar un nivel de vida adecuado. Y eso que los chilenos, en apariencia, somos bastante realistas al respecto. Al ser preguntados sobre cuál sería un monto de pensión suficiente para responder a sus necesidades a la edad legal de jubilación, el monto promedio mencionado fue de 410 mil pesos.
La opinión de los chilenos de este sistema es tan mala que un 45% afirmó no tener confianza alguna en las AFP. Con esto, los fondos de pensiones aparecen entre los organismos peor evaluados del país.
Uno de los elementos que genera incertidumbre en los cotizantes son los multifondos. Éstos dan la posibilidad de que de forma autónoma cada trabajador se cambie de fondos según sea su decisión de inversión. El fondo A es el más riesgoso y el Fondo E que es el más conservador. Lo anterior requiere que las personas sean expertas en economía y visualicen el comportamiento de los mercados bursátiles para lograr así escoger el Fondo más apropiado según sus características de edad y fecha de jubilación.
Otro factor que pone en tela de juicio a las administradoras de fondos de pensiones, son el cobro de las llamadas comisiones fantasmas, que se extraen sin consentimiento de nuestros ahorros. Cobran hasta el 1% de comisión para las AFP, la cual va destinada a instituciones extranjeras y que en base a esas inversiones, el sistema de pensiones de hoy en día lucran groseramente en relación al beneficio que le entregan a los pensionados.
Viéndose así la situación de Chile, se tiene que actuar para arreglar estas grandes problemáticas que afectan a las personas. Poniendo de ejemplo a Bolivia que viendo las últimas reformas que han instaurado, se ve claramente que prima la seguridad social, asegurar que las personas de tercera edad tengan pensiones dignas en su vejez y que no prime el lucro empresarial sobre los beneficios sociales.


Propuesta legislativa:

Propuesta legislativa:
Mensaje sobre reformas al Decreto Ley 3500 que establece nuevo sistema de Pensiones.
En virtud de lo establecido en:
1.- Constitución Política de la República de 1980 Art. 1 inciso Segundo: El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

2.- Constitución Política de la República Art. 19 N° 18 El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quorum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.
La Ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

3.- Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

4.- Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 25 Inciso 1 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Proyecto de Ley
Artículo 1: Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley 3500 de 1980 que establece un nuevo sistema de pensiones.

1.- Agréguese al artículo 17 Inciso primero además el empleador y el Estado deberán contribuir en otro diez por ciento el ahorro para la capitalización del trabajador creando así un sistema tripartito de capitalización individual quedando de la siguiente manera: Art. 17: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual un diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Además el empleador y el Estado deberán contribuir en otro diez por ciento al ahorro para la capitalización del trabajador. Creando así un sistema tripartito de capitalización individual.

2.- Agréguese al inciso primero del artículo 20 C: Dichos cobros son para solventar los gastos operacionales que realiza la AFP, Éstas no podrán lucrar con el dinero de los cotizantes. Las utilidades obtenidas producto de la rentabilidad serán repartidas en el fondo de los pensionados. Quedando el artículo de la siguiente manera.
Art. 20 C: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las Instituciones autorizadas que el afiliado haya seleccionado. Dichos cobros son para solventar los gastos operacionales que realiza la AFP, Éstas no podrán lucrar con el dinero de los cotizantes. Las utilidades obtenidas producto de la rentabilidad serán repartidas en el fondo de los pensionados

3.- Deróguese el Inciso segundo del Art. 23. Que establece el sistema de multifondos.

4.- Agréguese al art. 39 un inciso al final: El dinero perdido por las AFP debido a la malas decisiones en el mercado bursátil, no será cargado al afiliado, sino que la AFP se debe hacer responsable, con las utilidades que aún no se pagan a los pensionados según lo expresado en el art. 20 C.

5.- Agréguese al art. 52 un inciso al final: Sin perjuicio del cálculo de la pensión, que se menciona en los incisos anteriores, ésta nunca podrá ser inferior al sueldo mínimo para aquellas personas que han cotizado por más de 30 años.

Artículo 2: Deróguese Ley 19.795 que crea y regula el sistema de multifondos y que carga a los cotizantes las pérdidas económicas de las inversiones.