Liceo San Jose U.r. -AYSÉN - Región de Aysén


Título iniciativa:

Ley de reestructuración funcional y facultativa del Tribunal Constitucional



Definición alternativa:

En casi todos los países del mundo existe una entidad que se encarga de regular los procesos legislativos, para que estos no estén vulnerando o pasando a llevar algún artículo de su Constitución Política. Chile no es ajeno a esto, ya que existe dicha institución con el nombre de Tribunal Constitucional, el cual, según la Ley Orgánica Constitucional, Nº 17.997 es: un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder y tiene, según el capítulo VIII de la Constitución Política de la República de Chile, las siguientes facultades y funciones: Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.

Como dice la Página web: TribunalConstitucional.cl. El Tribunal Constitucional (TC) Chileno nace en el año 1925 bajo la constitución política de ese mismo año, para tener en Chile por primera vez un organismo ajeno al congreso que se encargará de la constitucionalidad de las leyes. Luego en 1970, se consolida como Tribunal Constitucional esta entidad, inspirada en los modelos del Consejo Constitucional Francés, al nuevo Tribunal se asignaron facultades de control de constitucionalidad preventiva de la ley; facultades de control sobre decretos con fuerza de ley, además de la posibilidad de pronunciarse sobre las inhabilidades de ministros y otras facultades. El TC dictó 17 sentencias antes de ser suprimido mediante el Decreto Ley Nº 119, en 1973, que tuvo por motivos el no funcionamiento del Congreso y, por lo tanto, ser considerado innecesario. En 1980 se estimó nuevamente necesaria la presencia de un TC porque era un soporte esencial de la integridad del ordenamiento jurídico fundamental. La característica de este nuevo TC como un órgano constitucionalmente autónomo se veía reforzada, en el sentido de que estaba excluido de la superintendencia directiva, correccional y económica que la Corte Suprema ejerce sobre todos los tribunales de la Nación. Finalmente en el año 2005, se hace una reforma a la Constitución de 1980 y por consiguiente al TC, dotándolo de nuevas facultades y funciones, haciendo de este órgano un poder superior a todos los otros, excluyéndose de la fiscalización del Poder Judicial.
Para hacer una definición más concreta y técnica, tomaremos las palabras del Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, Fernando Atria, quien sostiene que:el TC como se creó en 1971, muestra que el sentido de ese tribunal era facilitar la política democrática, a diferencia de TC creado en 1980 cuyo sentido es neutralizar e impedir la modificación del modelo neoliberal… una era para habilitar a los ciudadanos y la otra era para neutralizar la política democrática.
Atentando de esta manera contra uno de los principios básicos de la democracia, la toma de decisiones en manos de los representantes de la soberanía popular. En la actualidad la institución tiene la facultad de vetar leyes ya aprobadas y discutidas por el congreso parlamentario, debiendo ser replanteadas y modificadas al punto de, en muchas ocasiones, perder su sentido original, como ocurrió con la ya rechazada Reforma Laboral. Actualmente la institución concentra sus funciones en 10 miembros seleccionados de manera democrática según sus logros, situación que abre la puerta a la posibilidad de una ideologización presente en la interpretación constitucional al momento de realizar sus funciones. Dotando a la instancia de un carácter antidemocrático.
El TC se compone por: 3 ministros seleccionados por el/la Presidente/a, 4 por el congreso y 3 elegidos por la Corte Suprema, lo que conlleva un total de 7 miembros selectos por instituciones de una clara ideología política, además su tiempo en ejercicio se prolonga por 9 años, abarcando diversos periodos gubernamentales. Abriéndose de esa forma la puerta a un actuar subjetivo incitado por la ideología política presente en los integrantes del mismo.
En cuanto a sus facultades este goza de independencia frente a los poderes del Estado actuando como un órgano externo y sus atribuciones no están ligadas al control de ninguna institución estatal, a diferencia del TC (o Tribunal Supremo) de Estados Unidos, cuyas funciones están reguladas por la Corte Suprema de dicho país y su poder no está por sobre esta, como lo es en el TC Chileno.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional de Chile funciona como una institución que restringe la actividad legislativa, anulando en muchas ocasiones la voluntad ciudadana, representada en el cuerpo legislativo de la nación, órgano facultado para crear derecho, que muchas veces queda anulado producto de discordias políticas y una actuación pragmática del TC.


Propuesta legislativa:

A partir de los antecedentes expuestos surge el siguiente mensaje:
Ley de reestructuración funcional y facultativa del Tribunal Constitucional.

Art. 1: El Tribunal Constitucional es un órgano autónomo e independiente, que funcionara como una asamblea consultiva, la cual participará del proceso legislativo en todas aquellas materias de ley, que puedan atentar contra el principio de supremacía constitucional, por lo que constituye un organismo de control, pero no es resolutivo.
Art. 1, inciso 1: Es obligación del Tribunal Constitucional actuar en el proceso legislativo en su totalidad, analizando y asesorando las leyes que puedan atentar contra las bases constitucionales, siendo estas acciones obligatorias.

Art. 2: Los miembros del Tribunal Constitucional durarán en sus funciones un periodo de 8 años, no renovable. Para su elección se utilizará el Sistema de Alta Dirección Pública, por lo cual los interesados para postular deberán contar con los siguientes requisitos:
Contar con la nacionalidad y ciudadanía chilena por Ius soli o Ius sanguinis.
No haber sido condenado por pena aflictiva.
Contar con el título profesional de abogado extendido por una Universidad chilena acreditada.
Contar con un mínimo de experiencia en Derecho Constitucional de 15 años, lo que se acredita con estudios de especialidad en el tema, que pueden ser Maestrías o Doctorado.
Contar con una edad mínima de 45 años.

Art. 3: El número de miembros del Tribunal Constitucional serán 15, los cuales tendrán disposición única y exclusiva para el trabajo de este organismo, prohibiéndoles de funciones laborales externas a este.
Art. 3, inciso 1: Se conformará un grupo directivo, organizado por los mismos miembros, el cual será compuesto por un presidente, quien será el encargado de presidir las sesiones, un secretario, encargado de pasar acta y un vocero, encargado de dar cuenta pública de las acciones del grupo. Los miembros del grupo directivo serán elegidos democráticamente por los mismos miembros del Tribunal.

Art. 4: Los miembros del Tribunal Constitucional deberán reunirse obligatoriamente cada mes en las instalaciones con las que este cuenta, a fin de presentar y comentar sus opiniones respecto a las propuestas legislativas en trámite. En caso de ser necesaria una reunión extraordinaria, el presidente del Tribunal Constitucional tiene la facultad de solicitar, gestionar y realizar una reunión.
Art. 4, inciso 1: Las sesiones ordinarias deberán ser realizadas en presencia de los senadores y diputados pertinentes, puesto que estos representan la soberanía popular.
Art. 4, inciso 2: Las sesiones extraordinarias serán de carácter público (Tribunal y parlamento) o privado (sólo Tribunal), quedando esta decisión a cargo del Tribunal. En caso de ser requerida una reunión extraordinaria pública, estas contarán obligatoriamente con parlamentarios especializados en los temas a discutir, aunque de igual manera podrán presentarse los demás.

Art. 5: El Tribunal Constitucional se encontrará obligado a rendir una cuenta pública anual, en la que dará a conocer a la población las gestiones que ha llevado a cabo a lo largo de dicho periodo, las leyes en las que haya intervenido, los gastos pertinentes en relación al Tribunal y cualquier detalle que se considere de conocimiento público.
Art. 5, inciso 1: La cuenta pública se realizará en el Congreso Nacional, y será difundido a la población mediante el canal del senado. Además, será transmitida en cadena nacional por los principales canales de televisión del país.

Art. 6: En caso de que existiese alguna ley en la cual se presente conflicto en relación a la aprobación o rechazo de ésta, el Tribunal Constitucional puede sugerir la realización de un plebiscito, dejando en manos de la ciudadanía la decisión final, pero siempre con el permiso de las autoridades pertinentes.

Art. 7: Los salarios correspondiente a los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por el Servicio Civil, responsable del Sistema de Alta Dirección Pública del Gobierno de Chile. Los salarios dependerán de la escala de remuneraciones anual del sector público, relativa a la Contraloría General de la República y al decreto de ley N° 249, ley N° 20.833, según la cual los funcionarios del Tribunal estarán situados en el grado número 2.

Art. 8: Dentro de su autonomía existirá una autoridad que fiscalice el buen funcionar de este y de sus miembros, siendo esta la Corte Suprema, la cual asumirá la función de investigar, juzgar y sancionar las irregularidades que puedan llegar a presentarse dentro del Tribunal o efectuadas por sus miembros.
Art. 8, inciso 1: En caso de ser necesario, los miembros del Tribunal Constitucional serán removidos de sus funciones y no podrán volver a ejercer dentro de este. Además, podrán ser sancionados con la suspensión de sus títulos profesionales por un tiempo proporcional a la falta.