Colegio Marina De Chile -CONCEPCION - Región del Biobío


Título iniciativa:

Ley Cyberday. Establece normas reguladoras de las compras electrónicas, especialmente en ventas masivas.



Definición alternativa:

Dado el creciente y acelerado aumento que han desarrollado las ventas online en estos últimos 5 años y la falta de regulación que hoy en día existe en Chile sobre este mercado especial, el electrónico, el cual se caracteriza por la asimetría de la relación comercial entre el proveedor y el consumidor, es de suma urgencia que en nuestro país exista una norma con rango de ley que regule los procedimientos de compra y venta electrónica, su fiscalización y eventuales sanciones en caso de incumplimiento.
Es menester señalar que frente a cualquier desafío regulatorio, la autoridad no debe olvidar su rol, en el diseño de normas o leyes a fin de perfeccionar el funcionamiento del mercado.
Nuestra propuesta pretende destacar las virtudes de la autorregulación, especialmente frente al panorama que nos ofrece la regulación actual del comercio electrónico en Chile.
La norma que actualmente regula este mercado específico se reduce a la ley 19.496 que establece normas de protección al consumidor. Nosotros, partiendo de la base que nos otorga esa ley, unido al compendio de consejos y buenas prácticas elaborado por la Cámara de Comercio de Santiago, venimos en conciliar ambos textos en una reforma de carácter general, abstracta y obligatoria que establezca principios generales de compra y venta por internet; normar protectoras del consumidor; que regule, a través de una esfera protagónica las atribuciones y funciones del Servicio nacional del consumidor para fiscalizar las empresas que participan en ventas masivas realizadas por internet y, finalmente establecer un aumento de las sanciones que deriven del incumplimiento de esta norma.
Alternativas frente al problema
A.- Creación de una reforma cuyo contenido sean los consejos y códigos de buenas prácticas que la Cámara de Comercio de Santiago establece.
Este conjunto de principios, que si bien es correcto y acertado en su parte sustancial adolece del problema de no ser obligatorio a todos los proveedores que ofrecen bienes y prestan servicios, pues la adhesión a este Código se produce por el solo hecho de ser miembro del Comité de Comercio Electrónico de la Cámara de Comercio de Santiago, dejando abierta la posibilidad que proveedores electrónicos que no pertenezcan al Comité no queden obligados al rigor de estas disposiciones.
La situación descrita anteriormente consideramos que debería ampliarse en virtud de una ley general y obligatoria y no restringirse solo a quienes adhieren a la Cámara de Comercio de Santiago.
Muy relacionado a lo anterior, es menester hacer mención a la Responsabilidad Social del comercio que integra armónicamente el desarrollo económico con respeto por los valores éticos, los colaboradores, la comunidad, el medio ambiente, y toda la cadena de valor, como un aporte cada vez más relevante para el éxito de los negocios y la estabilidad de las relaciones entre proveedores y consumidores.
B.- Establecimiento de nuevas sanciones para los proveedores que incumplan la nueva normativa que se propone.
Es de conocimiento público que las multas con que se sancionan las infracciones a la ley 19.496 son irrisorias y atentan contra la dignidad del consumidor que se ve afectado en sus derechos.
Frente a esto y, ante la problemática descrita proponemos se aumente la cuantía de las multas en proporción a las ganancias obtenidas por las empresas que participen en procesos de ventas masivas y que incumplan con las disposiciones respecto información a los consumidores hace referencia la ley 19496.
Junto a esto, proponemos la elaboración de un sistema electrónico, administrado por el Servicio nacional del consumidor conforme a los antecedentes y resultados de los procesos de venta masiva cuyo fin sea informar al consumidor aquellas empresas que cumplen con estándares mínimos de calidad y cumplimiento de la ley en la prestación de sus servicios a modo de beneficio para, indirectamente, sancionar socialmente a las empresas que no lleven sus procesos en conformidad a la reforma que se propone.
Estas dos reformas que pretenden plasmarse en un solo cuerpo legal vienen a ratificar los principios que en área desarrolla la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico que al efecto sostiene que a los consumidores que participen en el comercio electrónico debe otorgárseles una protección trasparente y efectiva que no sea inferior al nivel de protección que se otorga en otras formas de comercio.
Con esto se afirma que la nueva regulación no debe ser el fin de los proveedores de bienes y servicios, sino más bien, el medio más óptimo y eficaz para otorgar confiabilidad y estabilidad a los procesos de venta masiva que poco a poco e imperceptiblemente están comenzando a formar parte de la cultura del consumo electrónico en Chile.


Propuesta legislativa:

Incorpórese como título lo siguiente:
TÍTULO VII Reglas especiales de comercio electrónico.
Articulo 1.- Definiciones
Para todos los efectos de esta reforma se entenderá:
1. Comercio electrónico: Toda actividad que tenga por finalidad incentivar, promover o acordar la contratación de productos y/o servicios, entre un proveedor electrónico y un consumidor, en la que la oferta por parte del proveedor electrónico y/o la aceptación por parte del consumidor se realizan a través de un medio electrónico.
2. Anunciante: Proveedor electrónico que mediante publicidad, realizada por cuenta propia o a través de terceros, propone ilustrar al público acerca de los bienes o servicios sobre los que ejerce comercio electrónico.
3. Usuario: Toda persona natural y las micro y pequeñas empresas que, a título oneroso y en calidad de destinatario final, adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios por medios electrónicos.
4. Proveedor electrónico: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que ejerce habitualmente el comercio electrónico de bienes o de servicios.
5. Medios electrónicos: Todo instrumento creado para obtener un intercambio de información, que conduzca o permita la contratación a distancia a través de ellos, como internet o correo electrónico.
6. Sitio: Pagina web o portal del proveedor electrónico o anunciante.
Artículo 2.- Principios reguladores.
a) Veracidad: La publicidad deberá ser clara y veraz, evitando prácticas ambiguas que confundan al usuario tanto en venta de bienes como de servicios, de modo tal que el usuario conozca previamente las condiciones de contratación. El Sernac deberá implementar en su plataforma electrónica un sistema electrónico de libre acceso cuyo fin sea informar al consumidor aquellas empresas que cumplen con estándares mínimos de calidad.
b) Buena Fe La publicidad y la información ofrecida deberá ser confeccionada de manera honesta y fundada, a modo de evitar que se aluda a beneficios o atributos de un bien que en realidad no posee.
c) Integración al contrato: Toda información del bien o servicio publicitado, incluidas su forma de adquisición o de contratación y el precio deberán formar parte del contrato que eventualmente se celebre entre el proveedor electrónico y el consumidor.
d) Libre navegación: Ninguna publicidad efectuada por medios electrónicos podrá impedir la libre o normal navegación del usuario en internet.
Artículo 3.- Identificación del anunciante. En toda publicidad realizada por medios electrónicos el anunciante debe ser identificable, de forma que los usuarios puedan reconocerlo y contactarlo sin dificultades.
Artículo 4.- Uso del sitio. La página web del proveedor electrónico deberá contener, en un lugar visible y de fácil acceso, los términos y condiciones que se exponen:
1. La identificación del proveedor electrónico y de sus representantes.
2. Una dirección de correo electrónico y número telefónico para atender los requerimientos de los consumidores.
3.Derechos especiales del usuario.
4.Obligaciones especiales del proveedor.
5.Medios de pago que se podrá utilizar en el sitio.
6.Condiciones y sistema de despacho y entrega.
7.Las demás condiciones que el proveedor estime conveniente siempre que no contravengan las obligaciones básicas reguladas en los artículos 12 y siguientes de la ley 19.496.
Artículo 5.- Obligación previa a la contratación. Cada proveedor electrónico, deberá contemplar un procedimiento de contratación tal, que el consumidor deba señalar que ha podido leer y que acepta los términos y condiciones aludidos en el artículo anterior, para las siguientes operaciones que realice, sin que en tanto hayan variado esos mismos términos y condiciones.
Artículo 6.- Obligaciones posteriores a la contratación. Inmediatamente después de perfeccionado el contrato que de cuenta de la adquisición de un bien o de la contratación de un servicio, el proveedor electrónico deberá enviar al usuario la confirmación escrita a que se refiere el inciso final del artículo 12 A de la Ley del Consumidor.
Esta obligación se entenderá cumplida con el envío al consumidor de dicha comunicación.
El proveedor electrónico tendrá la obligación de informar el estado en que se encuentra la entrega del bien o la prestación del servicio contratado, al consumidor que así se lo requiera, en la medida en que la naturaleza del bien o servicio contratado lo permita.
Artículo 7.- Sanciones. El incumplimiento por parte de un proveedor en lo dispuesto en los artículos que preceden, será sancionado con una multa proporcional a las ganancias obtenidas en contravención a la ley. Esta atribución será exclusiva del Sernac.
Artículo 8.- Campo de aplicación. Estas disposiciones se aplicaran a todas las actuaciones que constituyan comercio electrónico y que se realicen en territorio nacional, no obstante se cumplan en el extranjero.
Articulo 9.- En todo lo no previsto por este título, se aplicaran las reglas generales contempladas en la ley N° 19.496