Liceo Javiera Carrera -SANTIAGO - Región Metropolitana


Título iniciativa:

Ley de reconocimiento protección e integración de tercer género y género en transición



Definición alternativa:

El proyecto de ley que venimos a presentar se fundamenta en los siguientes elementos de derecho:
1. Constitucional:
a. Lo señalado en el art. 1 en su inciso 1°, en cuanto a que Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.; y lo señalado en el inciso 4°, en cuanto a que El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
b. Lo señalado en el art. 19 de la Constitución en cuanto a que ésta asegura a todas las personas:
i. La integridad física y psíquica de las personas (n°1)
ii. La igualdad ante la ley y que no hay diferencias entre hombres y mujeres (n°2 inciso 1°), así como que la ley no podrá establecer diferencias arbitrarias entre los ciudadanos (n°2 inciso 2°).
2. Tratados internacionales:
a. Declaración Universal de los DD. HH.:
i. Lo señalado en su preámbulo, en cuanto a que Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
ii. Lo señalado en su art. 1, en cuanto a que Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
iii. Lo señalado en el artículo 2, en cuanto a que Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
iiii. Lo descrito en el artículo 7, que dice Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
b. Convención Americana de DD. HH.:
i. Lo que señala su artículo 1, en cuanto a que Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole
ii. Lo que dice el artículo 5 número 1, en cuanto a que: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
iii. Lo dispuesto en el artículo 24, que señala: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
c. Convención sobre los Derechos del Niño: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
i. La identidad y la familia, lo que considera el derecho a la vida, el desarrollo, la protección; así como crecer sanos física, mental y espiritualmente.
ii. Expresarse libremente, lo que incluye el Que sus intereses sean lo primero a tener en cuenta en cada tema que les afecte, tanto en la escuela, como en los hospitales, ante los jueces, diputados, senadores u otras autoridades.
iii. La protección contra el abuso y la discriminación, lo que incluye No ser discriminado por el solo hecho de ser diferente a los demás.
d. Considerando que estas declaraciones y convenciones han sido reconocidas por el Estado de Chile y se encuentran vigentes de acuerdo a la Constitución de la República.
EXPERIENCIA INTERNACIONAL La situación que se viene a solucionar por medio de este proyecto de Ley, se inspira en experiencias internacionales, por lo que no puede ser considerado una propuesta aislada. Así, los siguientes son países en donde existe un reconocimiento legal de un tercer género o género intersexual o género indefinido:
• Alemania, en donde no es obligación el identificarse con los conceptos binarios de género.
• Nueva Zelanda, en donde existe la posibilidad de declarar un género indeterminado o no especificado.
• Australia, que reconoce el género neutral o indefinido.
• Canadá, que reconoce la existencia de un tercer género.
• Malta, que reconoce el proceso de transito que viven las personas transgéneros, admitiendo que solo la propia persona, voluntariamente, puede determinar su genero y no la ley.
• Nepal permite el reconocimiento en documentos oficiales de un tercer género.
• India, desde 2014, reconoce la existencia de un tercer género.


Propuesta legislativa:

MOCIÓN PARLAMENTARIA:
LEY QUE RECONOCE, INTEGRA Y PROTEGE LOS INTERESES DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES Y DE GÉNERO INDEFINIDO

Al Honorable Senado de la República de Chile.

Considerando lo señalado en la Constitución de la República en sus artículos 1 incisos 1° y 4°; y artículo 19 numerales 1 y 2; así como señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes; sometemos a su consideración un proyecto de ley que mejorará la vida de cientos de personas en Chile y ayudará a que nuestro país cumpla con las obligaciones internacionales contraídas en materias de derechos humanos.

Se solicita:

Modificar la Ley 4808 sobre Registro Civil e Identificación en el siguiente Artículo:

Art. 31 numeral 2, incorporando luego de la frase El sexo del recién nacido lo siguiente: y su género, entendiéndose que este corresponderá al que naturalmente al sexo, es decir, masculino o femenino.


Incorporar a la Ley 4808 sobre Registro Civil e Identificación los siguientes artículos:

Art. 31 bis. En caso de que la persona, siendo mayor de edad, presente incongruencia entre su sexo y el género que se le asignó al momento de la inscripción de nacimiento, este podrá solicitar ante el Registro Civil el cambio de género, pudiendo optar entre: femenino, masculino o indefinido.

Art. 31 ter. En caso de que el sujeto, siendo menor de edad, presente incongruencia entre su sexo y género que se le asignó al momento de la inscripción de nacimiento, este podrá solicitar por medio de su padre, madre, tutor o representante legal. Ante el Registro Civil que se modifique su género, pudiendo optar entre: femenino, masculino o indefinido.

Art. 31 quater. Si el Registro Civil e Identificación acoge la solicitud, se ordenará la ratificación de la partida de nacimiento de él o la peticionaria, procediendo al cambio su sexo y su nombre. Se emitirá un nuevo registro de identidad para el peticionario y debiendo informar en un plazo de 15 días hábiles, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile.
La nueva inscripción en la partida de nacimiento, no cambiará en nada la titularidad de los derechos ni obligaciones jurídicas, las que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en ésta.
Tampoco afectará las obligaciones ni los derechos provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados.
Se establece que el uso malicioso de la identidad primitiva y/o la nueva, serán sancionados con la pena de presiolio menor en su grado mínimo.