Liceo San Jose -PUNTA ARENAS - Región de Magallanes y la Antártica Chilena


Título iniciativa:

AMPLÍESE EL DERECHO A NEGOCIACIÓN COLECTIVA PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR PÚBLICO



Definición alternativa:

La iniciativa de ley que se propone, pretende contribuir al avance desarrollado por nuestro Estado de Derecho en materia de igualdad en las relaciones laborales, modificando el Código del Trabajo en su artículo 304 y el capítulo III de los derechos y deberes constitucionales de la Constitución Política de Chile en su artículo 19 nº 16. Por lo anterior, la necesidad regulatoria que atiende nuestra iniciativa es de modificación, pensado para ingresar al Parlamento a través de una moción, ya que no solo involucra aspectos de índole legal, sino que también constitucional de nuestro Estado.

Según el diccionario de la R.A.E., la negociación colectiva se puede definir como un procedimiento en donde uno o más empleadores se relacionan con uno o más sindicatos o agrupaciones sindicales para reunirse y acordar condiciones comunes de trabajo por un periodo determinado. Por su parte el sindicato es definido como una: asociación de trabajadores constituida para la defensa y promoción de intereses profesionales, económicos o sociales de sus miembros. En esta misma línea debemos agregar que el sindicato es un grupo intermedio, los cuales están reconocidos constitucionalmente en el articulo 1° inc. 3° de la Constitución Política de Chile.

En nuestro país la negociación colectiva se encuentra regulada en el libro IV del Código del Trabajo y su contenido medular sigue el diseño impuesto por el Plan Laboral de 1978. Esta normativa obedeció al interés del Régimen Militar de implementar un marco regulador del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo que estuviera en concordancia al modelo económico neoliberal, sirviendo a sus principios: derecho de propiedad, libertad de empresa, iniciativa privada, apertura a los mercados externos, entre otros. Analizando los estudios del Prof. Caamaño Rojo (2008) y de la Prof. Pinto Sarmiento (2016), podemos decir que nuestro país se encuentra con un ámbito de libertad sindical bastante limitado, sobre todo en lo que dice relación con la negociación colectiva, en concordancia al sistema neoliberal y su marcado individualismo, traducido en la reducción de la negociación colectiva al ámbito exclusivo de la empresa, y la prohibición de la negociación fuera de ella.

Cabe destacar que el sindicalismo en nuestro país es una garantía constitucional que tiene todo chileno, está radicada en su capítulo tercero: De los derechos y deberes constitucionales en el artículo nº 19, nº 16 y 19, referentes al derecho de huelga, libertad sindical y negociación colectiva. A pesar de ello cuesta comprender que actualmente la tasa de sindicalización general en Chile es sólo del 14,7%, mientras que la cobertura de las negociaciones colectivas apenas supera el 8%, es decir, más del 85% de los trabajadores chilenos no está sindicalizado (cifras entregadas por el programa El Informante, edición de 2015 y Rodrigo Henríquez, cientista político, noviembre de 2016). Esto significa en la práctica que la enorme mayoría de los trabajadores y trabajadoras chilenos quedan fuera de la posibilidad de negociar colectivamente sus salarios y otras condiciones laborales, menoscabando el dialogo social y el equilibrio entre las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico actual la negociación colectiva de los funcionarios públicos se encuentra expresamente prohibida: la negociación colectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 304 del Código del Trabajo, podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación. Sin embargo, en los siguientes incisos prescribe a quienes se encuentran excluidos del ejercicio de este derecho, específicamente en su inciso tercero en adelante.

Esta grave contradicción entre nuestra normativa constitucional y el Código del Trabajo se reitera al analizar algunas normativas de nuestra legislación frente a los tratados internacionales reconocidos por nuestro Estado, entre ellos los convenios internacionales de la O.I.T.: Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, el Convenio N° 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el Convenio N° 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, amén del claro reconocimiento de los tratados en materia de Derechos Humanos en esta área.

Las relaciones laborales modernas deben estar orientadas hacia el diálogo social y el entendimiento entre las partes, como actualmente lo hacen Argentina (Ley 24.185), Paraguay (Ley Nº 508/1994), y Reino Unido (Ley de Organizaciones Sindicales y Relaciones Laborales, 1992), países donde se ha reconocido el derecho a la negociación colectiva a los funcionarios públicos, utilizando la negociación como instrumento de promoción de los derechos laborales en todos los niveles y sectores, así como el incentivo a las partes involucradas en un conflicto laboral a utilizar procedimientos pacíficos que permitan la negociación en el marco de una solución jurídica.


Propuesta legislativa:

SOLUCIÓN:

Para generar una cultura de diálogo social y construir relaciones laborales más justas y equilibradas en nuestro país, de forma de mejorar las relaciones laborales al interior de las empresas tanto privadas como públicas, teniendo un impacto positivo y de progreso social, es fundamental reconocer la negociación colectiva en el sector público. Es por esto que venimos a proponer lo siguiente:

Modifíquese el artículo nº 304 del Código del Trabajo de la siguiente forma:

a).- Intercálese en el inciso primero del artículo nº 304, entre las expresiones y en aquellas y en las que, la siguiente frase: instituciones o empresas del ámbito privado o público

b).- Elimínese su inciso tercero.

c).- Elimínese su inciso cuarto.

d).- El inciso quinto pasará a ser inciso tercero.

Quedando de la siguiente forma:

Art. 304. Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas instituciones o empresas del ámbito privado o público en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.

No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código.

Siguiendo estos mismos lineamientos, nuestra iniciativa pretende corregir una situación contraria a la vigencia de derechos constitucionales, la cual guarda relación con la política de fortalecimiento del régimen democrático y del Estado de Derecho, defendiendo la idea del imperio de la Constitución. Es por ello que además venimos a proponer:

Modifíquese la Constitución de la República de Chile en su capítulo III: de los derechos y deberes constitucionales, en su artículo 19 nº 16 de la siguiente forma:

a).- Intercálese en el inciso quinto del artículo 19 nº 16, entre las expresiones los trabajadores y salvo los casos, la siguiente frase: tanto del ámbito privado como público.

b).- Intercálese, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, de carácter nuevo:

"La ley establecerá respecto de los funcionarios públicos procedimientos especiales de negociación con las autoridades públicas competentes, considerando el justo y equilibrado entendimiento entre las partes.

c).- El inciso sexto pasará a ser séptimo.

Quedando de la siguiente forma:

Artículo 19 nº 16: La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, tanto del ámbito privado como público, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

"La ley establecerá respecto de los funcionarios públicos procedimientos especiales de negociación con las autoridades públicas competentes, considerando el justo y equilibrado entendimiento entre las partes".

No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso.