Colegio Nuestra Senora De Andacollo -LA SERENA - Región de Coquimbo


Título iniciativa:

Modificación Ley 19.620:regulación de tiempo y condiciones de adopción, basado en DD.NN.AA



Definición alternativa:

La adopción es la principal alternativa en nuestro país para otorgar un mejor futuro a los niños, niñas y adolescentes que por distintos motivos, han quedado sin familia y hoy dependen de distintas organizaciones que velan por su bienestar, además es una gran oportunidad para quienes no pueden tener hijos y ven en la adopción una opción de vivir esta experiencia.
Sin embargo, el proceso para adoptar adolece de complejidades que hacen necesaria su revisión y actualización. Algunas de las falencias que podemos detectar es el costo de la tramitación (evaluaciones psicológicas y sociales requeridas para certificar su idoneidad), los plazos desde el inicio del proceso hasta que la adopción se hace efectiva y algunos de los requisitos para adoptar, ya desactualizados a nuestra época y realidad como país. Aparte del tema legal, hay una serie de factores sociales y culturales, "ya sea por el estrés de la vida moderna o porque los matrimonios están postergando la decisión de tener hijos y, después de los 30, la fecundidad no es la misma que a los 20", dice la abogada de la fundación San José, Carolina Cruzat. Además no es un tema menor, ya que las últimas estadísticas señalan que un 18% de los matrimonios en Chile tiene algún problema para concebir, que es cerca de 350.000 parejas afectadas por la infertilidad, asegura la presidenta de la corporación Queremos ser padres.
Es por esta razón que es necesario hacer una modificación a la actual Ley 19.620. Sobre todo considerando que según cifras del SENAME el promedio de espera para poder adoptar es de 19 meses y que de 1007 consultas sobre adopción sólo 395 se concretaron en adopciones efectivas (Anuario Estadístico SENAME, 2016). Una de las razones para explicar dicha baja tiene que ver con la disminución del número de niños que los tribunales de familia determinan que pueden ser adoptados, o sea, declarados susceptibles de adopción, cifra que bajó 45% entre 2012 y 2016, pasando de 680 a 376 menores. Sin embargo, la crisis se instauró recién en octubre del 2016, tras la publicación de un informe que detallaba que en los últimos 11 años han fallecido al menos 865 niños, cuya custodia era responsabilidad del Sename.
Además hoy en día se puede evidenciar que instituciones como estas no son seguras para los menores debido a diferentes situaciones que se presentan en los diversos medios de comunicación, especialmente la vulneración de los Derechos Humanos; tales situaciones hacen aún más urgente la actualización de esta ley, para que así diferentes menores puedan desarrollar una vida plena, en familias que velen por la integridad del mismo.


Propuesta legislativa:

Nuestra propuesta busca modificar una serie de artículos que poseen falencias respecto de la ley de adopción, puesto que estas han dificultado el proceso que para diferentes familias, en donde la adopción sería la única forma de constituir una familia, o de tener un hijo.
Para ello hemos querido modificar los siguientes artículos:
Artículo 5º.- El SENAME deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, el cual integrara a quienes tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros. La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figuren en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
Artículo 20.- Podrá otorgarse la adopción a chilenos o extranjeros, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el art6º, que sean mayores de dieciocho años y menores de sesenta, y con diez años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes. El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años. Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Artículo 21.- Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones citadas en el art. anterior, el tribunal preferirá a quienes considere idóneo para la adopción del menor.
Art. 30.- Corresponderá al SENAME certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el art.5º. Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundada mente en la misma resolución.
Art32.- Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes.
2. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
3. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere en el su caso.
4. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción.
5. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo.
6. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado.
7. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal.
8. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física y mental de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.
9. Informe psicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes.
11. Fotografías recientes de los solicitantes.
Artículo. 38.- La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos. La acción de nulidad prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción. Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.