The American School -PUERTO MONTT - Región de Los Lagos


Título iniciativa:

Prevención y gestión en caso de maremotos/tsunamis.



Definición alternativa:

Chile es un país que cada cierto tiempo, 50 años aproximadamente, tendrá un tsunami ocasionado por un terremoto de gran magnitud, esto hace fundamental la redacción de una legislación más reactiva y preventiva que nos garanticé ciudades resilientes y Organismos preparados a un país altamente sísmico, evitando desastres como el ocurrido en el terremoto del 27 de febrero de 2010 (8,8 Richter), siendo su posterior tsunami el más letal, que dejo 156 muertos y 25 desaparecidos. Dichas cifras, probablemente pudieron haber sido menor si una alerta preventiva hubiera sido difundida por la ONEMI y hubiera existido un mayor control en la autorización de construcción en zonas de riesgo.
En Chile la construcción de viviendas en zonas de riesgo ante tsunami sin tomar las medidas correspondientes sigue ocurriendo, aun cuando esta actividad está regulada por la OGUC, que es el reglamento de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que contiene las disposiciones reglamentarias de la ley, que exige una serie de requisitos para aprobar la construcción de una vivienda.
Al iniciar los trámites para obtener un permiso de edificación, el interesado debe presentar una fotocopia del Certificado de Informaciones Previas. Este documento, emitido por la Dirección de Obras municipal, informa las limitaciones que podrían afectar la edificación en ese terreno, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación que se aplica en esa zona. Este documento debe ser leído antes de la autorización de una construcción, ya que en el salen las normas que afectan al uso del suelo en que se emplaza el predio. Esto, debido a que los planes reguladores tienen definidas áreas restringidas al desarrollo urbano por constituir peligros potenciales. Estas zonas restringidas están definidas en el Artículo 2.1.17 de la OGUC, donde se les individualiza en dos categorias.
Zonas no edificables: Son aquéllas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación.
Áreas de riesgo: Son aquellos territorios donde las construcciones se limitan por razones de seguridad, debido a posibles desastres naturales u otros fenómenos semejantes, y requieren la incorporación de obras de ingeniería u otra índole, suficientes para subsanar o mitigar los efectos de los eventuales desastres.
Sin embargo, las restricciones en las edificaciones, en caso de las áreas de riesgo, las normas indican que es posible autorizar construcciones siempre y cuando la solicitud del permiso de edificación se acompañe de un estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y aprobado por el organismo competente que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización.
En este punto las autoridades responsables no siempre aplican un criterio parejo, ya que al verse enfrentadas a vacíos legales y contradicciones en las normas que regulan los requerimientos de construcción, se permiten interpretaciones que no siempre priorizan la protección de las personas, sino al mercado inmobiliario , dando como resultado la autorización de construcciones en zonas de riesgo sin tomar las debidas medidas estipuladas para cada caso, lo que supone un hecho gravísimo, ya que pone en riesgo la vida de sus habitantes, quienes en muchos casos no están enterados de las características de su inmueble.
Por último, la mala comunicación y coordinación entre los organismos ONEMI y SHOA dificulta fuertemente la declaración de alerta de tsunami en forma preventiva. Ejemplo de ello fue el terremoto del 27/02/2010 donde la Onemi no difundió la alerta de tsunami; en la dotación del SHOA, que erróneamente canceló esa alerta e informaron que ya no había riesgo. Uno de los factores que provoco la no difusión de la alerta de tsunami fue que de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 26 del 11 de enero de 1966, el SHOA es el único organismo que puede generar una alerta de tsunami. La responsabilidad de la ONEMI se remite a difundir a la población la alerta emitida por el SHOA,por lo tanto la ONEMI no tiene la facultad legal de declarar alerta preventiva sin su autorización aun cuando sea evidente la necesidad de ella, además para que el SHOA comunique a la ONEMI alerta de tsunami, tienen que producirse una serie de requisitos establecidos en el Plan Accemar, que es una metodología que se enseña a las autoridades locales para que establezcan sus propios planes de protección’’. Pero como estas condiciones son medidas con instrumentos que pueden tardar de 10 a 15 minutos después del sismo y una ola destructiva puede alcanzar la costa antes de ese lapso, por lo que lo sensato es evacuar apenas se produce el movimiento telúrico. Sin embargo, la ONEMI no posee las suficientes facultades legales para difundir una alerta preventiva sin la autorización del SHOA, aun cuando este último organismo no logre actuar acorde al tiempo y aunque tuviese certeza la ONEMI de que minutos antes un terremoto arrasó localidades costeras.


Propuesta legislativa:

Agréguese el artículo Y al título 1 de la ley 16.282:
Se le otorga, al ministerio del interior, la potestad de decretar alerta roja por riesgo de maremoto, si se reporta un sismo local de las siguientes características
a) Impide a las personas mantenerse de pie
b) Haga caer muros
c) Derrumbe torres

La alerta no podrá levantarse en menos de 30 minutos y se reevaluará según la información que de el SHOA, el ministerio puede ser informado por organismos como:
CAT (Centro de Alerta Temprana)
Sistema Internacional de Alerta de Tsunami del Pacífico
Intendente Regional
CSN (Centro Sismológico Nacional)


Agréguese el artículo X al título 1 de la ley 16.282:
Se le otorga la ,al ministerio del interior, de realizar simulacros sismo-
maremotos bianuales en aquellas ciudades que presentan zonas con riesgo de inundación por maremoto.

Nueva ley sobre construcción de viviendas en zonas inundables.
Artículo 1°.
Si la zona presenta inundaciones periódicas, durante periodos de hasta 10 años, la zona en cuestión pasará a ser una zona no edificable.

Artículo 2°.
Se prohíbe la construcción de viviendas, en zonas de riesgo por maremoto, si es que el urbanizador no lleva a cabo las medidas de mitigación que se estipulan en el análisis hecho por la organización correspondiente.


Artículo 3°.
Se deberá estipular en la escritura del terreno, de manera explícita, si es que este se encuentra en una zona inundable por maremoto, además se indicarán las limitaciones en la construcción y uso de suelo que pueda poseer.


Artículo 4°

Si se construyen viviendas en una zona inundable por riesgo de maremoto se
deberá contar con un plan de evacuación local.
El plan se deberá encontrar enmarcado dentro de las viviendas.
Debe ser legible.
Todas las viviendas tendrán que contar con uno.

Artículo 5°
Se le atribuye a la Dirección de Obras Municipales la facultad de organismo fiscalizador, lo escrito en esta ley referente a la construcción.
Artículo 6°
Se le atribuye al Conservador de Bienes Raíces la facultad de fiscalizar lo referente a escrituras de terreno.

Artículo 7°
En caso de que una inundación, ocurrida en zonas consideradas inundables por maremoto, causara graves daños a las viviendas, el urbanizador deberá hacerse cargo de hasta el 50% de los daños de manera monetaria, variando de acuerdo a si se cumplieron las medidas de mitigación, si se contaba en las viviendas con un plan de evacuación y si en la escritura estaba de manera explícita que el predio se encontraba en una zona inundable por maremoto.