Colegio Evangelico Jose Lancaster -ANTOFAGASTA - Región de Antofagasta


Título iniciativa:

Modificación del sistema de pensiones



Definición alternativa:

El sistema previsional chileno establecido durante la dictadura cívico-militar estableció que el sistema de pensiones sería administrado por privados. Nuestro grupo busca modificar los siguientes puntos de la ley para que los adultos mayores disfruten su vida después de toda una vida de sacrificios.
Que el porcentaje de ganancias sea menor y redistribuir las utilidades entre los afiliados.
A. Que el porcentaje de cotización obligatoria varíe según renta.
B. Que se pueda retirar hasta un 70% de lo ahorrado.
C. Que si un trabajador o pensionado fallece sus contribuciones se repartan de manera solidaria
D. Que se inicie un proceso gradual para eliminar el sistema privado y cambiarlo por uno estatal.


Propuesta legislativa:

Modificación de reforma previsional

Artículo 1:
Modifíquese los porcentajes de cotización obligatoria para los trabajadores regidos por la ley (21.018) Estableciéndose un porcentaje de cotización obligatoria de un 15% donde cada trabajador aportará el porcentaje correspondiente al tramo asignado en el párrafo siguiente y el porcentaje restante se realizará en partes iguales tanto por el empleador como por gobierno a través de dineros provenientes del royalty minero.
Los montos serán los siguientes:
a) Nivel 1: $0 - $195.000 (5%)
b) Nivel 2: $195.001 - $299.876 (5,27%)
c) Nivel 3: $299.877 - $402.836 (6%)
d) Nivel 4: $402.837 - $502.232 (7%)
e) Nivel 5: $502.233 - $616.664 (7,50%)
f) Nivel 6: $616.665 - $772.416 (8%)
g) Nivel 7: $772.417 - $1.002.652 (9%)
h) Nivel 8: $1.002.653 - $ 1.410.972 (10%)
i) Nivel 9: $1.410.973 – 2.446.916 (11%)
j) Nivel 10: $2.446.917 y más (12%)

Artículo 2
Disponer de hasta un 70% de lo ahorrado en el fondo de pensiones si se cumple con alguno de los siguientes requisitos:
A) Contar con la edad legal para acceder a jubilación.
B) Acceder al plan de jubilación anticipada por trabajos forzados.
C) Pensionados y Jubilados que quieran acceder al beneficio y que tengan una edad inferior a los 72 años.
No podrán acogerse al beneficio personas jubiladas que reciban pensiones de gracia o invalidez, ni bonos complementarios entregados por el gobierno.
Artículo 3
Modifíquese el artículo Nº 5 del decreto ley 3.500 del año 1980. Por lo siguiente si un trabajador o pensionado falleciere la mitad del fondo cotizado pasará directamente a su cónyuge o un familiar directo establecido ante notario y el otro 50% se destinará a un fondo solidario nombrado en el artículo siguiente.

Artículo 4
Se establecerá un pilar solidario consistente en dinero, el cual se destinará a la compensación de las jubilaciones más bajas. Este pilar será financiado a través de un impuesto específico que se cobrarán a las empresas que exploten los recursos naturales del país, y con el exceso de utilidades de las ISAPRES y AFP.
Las Jubilaciones no podrán ser inferiores a 4/5 (80%) de un sueldo mínimo.

Artículo 5
Creación de una administradora de fondos de pensiones estatal. La cual permitirá afiliar trabajadores independientes, personas con menores rentas o trabajadores alejados de centros urbanos, y en conjunto aumentar la competitividad y la mejora del servicio.