Colegio Adolfo Beyzaga Ovando -ARICA - Región de Arica y Parinacota


Título iniciativa:

Modificación de la ley: 15.066 de Bosques.



Definición alternativa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN:
Desde los tiempos de la colonización en el sur de Chile, se utilizaba el fuego como método para la eliminación de vegetación, con el objetivo de habilitar terrenos para la agricultura y ganadería.
Frente a la inexistencia de un organismo que regulara esta situación, muchas de estas quemas, sin control, arrasaron con cientos de hectáreas, constituyendo una fuente importante de emisión de contaminantes al aire, de compuestos como el metano (CH4), monóxido de carbono (CO), bióxido de nitrógeno (NO2), hidrocarburos (NMHC) y partículas menores a 10 micras (PM10) (Quintero y Moncada, 2008)
En el año 1873 se promulga la primera de Ley de Bosques en Chile, en donde se estipula la prohibición de la roza de bosques por medio del fuego, desde el límite norte del país, Provincia de Atacama, hasta el río Bío-Bío. Más al sur se permitía el uso del fuego para habilitar terrenos agrícolas contando con la previa autorización del Gobernador de la época. Posterior a esta fecha, hubo varios Decretos que complementaban esta ley, y ya en 1925 se origina la Ley de Bosques, vigente hasta hoy.
Posteriormente, se trabajó en crear un estamento que se hiciera cargo del patrimonio forestal, tanto para su protección y conservación, existieron varios intentos, hasta que finalmente en el año 1970, del Servicio Agrícola Ganadero (SAG) nace la Corporación Nacional Forestal (CONAF), organismo creado específicamente para atender los temas forestales, entre ellos los incendios forestales, así como el uso del fuego para la eliminación de residuos provenientes de la actividad silvoagropecuaria.
En el año 1980 se formula el DS 276 del Ministerio de Agricultura, que norma y reglamenta las Quemas Agrícolas y Forestales entre la región de Coquimbo y Magallanes y faculta a CONAF, para fijar medidas, días y horas para ejecutar las quemas.
La contaminación del aire perjudica a millones de personas cada día. Las emisiones pueden viajar por la acción del viento, desde las ciudades a muchas zonas rurales en donde la agricultura es la actividad principal, aunque ésta también puede contribuir con una cantidad considerable de sustancias dañinas. La más visible es la práctica tradicional de la quema agrícola a cielo abierto, para eliminar los residuos de cosechas, aves y ganado, con el propósito principal de evitar costos y subsistir.
En la mayoría de los casos, cuando la quema se realiza de manera apropiada y sujeta a normas, se convierte en la fuente más visible de contaminación del aire en un área, mas no la primordial. Sin embargo, si estas prácticas son reiteradas durante los meses del año se vuelve importante ocasionando principalmente contaminación del aire, olores desagradables y la falta de visibilidad, desde un punto de vista estético, y la seguridad. Además, estas molestias se añaden a los problemas relacionados con la salud, ocasionados al respirar las partículas suspendidas y los gases.
La mayoría de las ciudades con perfiles agrícolas, se enfrentan a dos problemas considerables sobre la contaminación del aire y del ambiente (Ganster, 1996). El primero es el ozono (O3), el ingrediente principal del esmog fotoquímico (Middleton et al. 1950), formado sobre todo durante los días cálidos, soleados y calmados, proveniente de contaminantes como óxidos de nitrógeno (NOx) y NMHC. El ozono empeora las alergias, el asma y el enfisema, y perjudica el funcionamiento de los pulmones en general. Asimismo, irrita los ojos y daña a la vegetación.
Las partículas suspendidas es el segundo problema en importancia (Quintero et al. 2006), en especial las microscópicas de diez micrones o menos (PM10) o aerosoles, que debido a su tamaño y peso tan pequeño (un cabello humano tiene 70 micrones de diámetro en promedio) pueden permanecer suspendidas en el aire durante semanas. Cuando las PM10 se inhalan, pasan con facilidad a lo más profundo de los pulmones, atravesando la mucosidad protectora que reviste las vías respiratorias. En los alveolos, formados por millones de sacos diminutos llenos de aire alineados con los vasos capilares, es donde se hacen los intercambios vitales de gas sanguíneo, y ahí se detienen. Los alveolos no pueden arrojarlas fácilmente o defender al cuerpo de ellas, y los sustratos que contienen o de los que están cubiertas pueden ocasionar un daño grave al organismo (Chow y Watson 2006, 621).
OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA PROPUESTA:
Considerando que es deber del Estado velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es necesario modificar a la ley 15.066 de bosques en sus artículos 1° y 17° existente debido a que el actual marco jurídico no permite implementar la solución propuesta por el equipo.

DEFINICIÓN DE LA ALTERNATIVA: MOCIÓN


Propuesta legislativa:


Se establece la prohibición del uso del fuego para la quema de rastrojos, de ramas y materiales leñosos, de especies vegetales consideradas perjudiciales y, en general, para cualquier quema de vegetación viva o muerta que se encuentre en los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal como método de explotación y limpieza de dichos predios. En medida de prevención de enfermedades respiratorias de la población humana, prevención y control de la contaminación atmosférica normada en el artículo 3° de la Resolución 1215 del ministerio de salud y la prevención de incendios forestales y ganaderos, los cuales recae en la acción humana. El 99,7% de los incendios se inician ya sea por descuidos o negligencias en la manipulación de fuentes de calor, o por prácticas agrícolas o por intencionalidad, originada en motivaciones de distinto tipo, incluso la delictiva.

PROPUESTA DE LEY: MODIFICACIÓN A LA LEY 15.066 DE BOSQUES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DE LOS ARTICULOS 1° Y 17°.

PARA EFECTO DE ESTA MOCIÓN SE MODIFICARÁ EL ARTICULO 1, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:
Establécense las siguientes definiciones para los efectos de la presente ley:

A. TERRENOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.

B. TERRENO AGRÍCOLA: Terreno susceptible de aprovechamiento agrícola, no ganaderos ni ocupados por bosques, hasta 200 ha de superficie.

C. TERRENO GANADERO: Terrenos susceptibles de aprovechamiento ganadero para la crianza de un conjunto de especies animales.

D. FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

E. REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.

F. ROZA A FUEGO: Método agrícola en que consiste en la utilización del fuego para eliminar materia orgánica de origen vegetal y su posterior preparación la tierra para el cultivo.

G. RASTROJOS: Residuos que quedan en la tierra después de segar.

H. EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante.

I. PREDIO RÚSTICO: Todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, esté comprendido en zonas rurales o urbanas. Cuando el contexto no implique una interpretación diferente, se entenderá que la palabra "agrícola" significa, igualmente, ganadero o forestal.


1. Reemplázase el artículo 1°. - por el siguiente:
ARTÍCULO 1°. Se considerarán los terrenos de uso agrícola, ganadero o de aptitud preferentemente forestal, esté emplazado en zonas rurales o urbanas, hayan sido o no estos últimos declarados como tales ante la Corporación Nacional Forestal.

2. Reemplázase el artículo 17°. - por el siguiente:
ARTÍCULO 17°. Prohíbese el uso del fuego para la quema de rastrojos, de ramas y materiales leñosos, de especies vegetales consideradas perjudiciales y, en general, para cualquier quema de vegetación viva o muerta que se encuentre en los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal como método de explotación y limpieza de dichos predios.
Se establece las nuevas disposiciones sobre la trata de rastrojos en los terrenos de uso agrícola, ganadero o de aptitud preferentemente forestal.
a) La eliminación de los rastrojos no se podrá realizar a través del método de roza a fuego o la acción de usar el fuego para eliminar desechos agrícolas y forestales en forma dirigida, circunscrita o limitada a un área previamente determinada.

b) Se deriva toda responsabilidad de la eliminación o reutilización de los rastrojos producidos al propietario o a la persona que haga uso o usufructo de los predios estipulados conceptualmente en el artículo 1.

c) Para todo cumplimiento de esta ley se mantienen vigentes los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27° y 28° que conforman ley 15.066. se modifican los artículos 1° y 17°.

d) El presente Reglamento será aplicable en todo el territorio nacional.

e) Deróganse todas aquellas disposiciones reglamentarias que se refieran a la misma materia del presente Reglamento o que sean contrarias o incompatibles con sus disposiciones.