Liceo San José UR -AYSÉN - Región de Aysén


Título iniciativa:

Ley que obliga al sistema de salud público a capacitarse en lengua de señas.



Definición alternativa:

-Ser discapacitado no debería ser un motivo de descalificación para tener acceso a cada aspecto que merece la pena de la vida.-Emma Thompson.
El pasado febrero del año 2010, se publicó de manera oficial la Ley N° 20.422, en la cual se establecen normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Este hito se puede considerar como el primer paso en el camino hacia la inclusión, ya que, nunca antes se había legislado sobre esta materia en nuestro país.
Según un estudio realizado por la Universidad de Chile, en nuestro país, la cantidad de personas que sufren de algún grado de deficiencia auditiva equivale a 1.042.424 personas, es decir, un 6 por ciento de la población chilena.
De acuerdo con cifras de la OMS, se calcula que, en 2050 más de 900 millones de personas (una de cada 10) sufrirá una pérdida de audición discapacitante.
La deficiencia auditiva, para las personas que la padecen, conlleva una serie de problemas en el contexto comunicacional, como es la potencial discriminación que pueden llegar a sufrir, un ejemplo concreto de esto es la dificultad que tienen para recibir una atención adecuada y de calidad en la asistencia sanitaria. En este sentido, de acuerdo con un estudio realizado por profesionales de Reino Unido, el 33 por ciento de las personas sordas en Chile, luego de consultar a un médico, se mostraron inseguros acerca de las instrucciones dadas o tomaron dosis erróneas.
Según la Fundación Sordos chilenos la atención de salud debe propiciar los métodos y herramientas adecuadas que permitan la plena comprensión de las acciones relacionadas a la información e interacción en salud, ya sea en el espacio de atención como en cualquier otro, de manera oportuna, eficaz, respetuosa y coherente con el derecho Internacional y la legislación vigente chilena. Sin embargo, aún existen prácticas ilegales que atentan contra los derechos humanos de las personas sordas, ejemplo de esto, podría ser la esterilización a mujeres sordas sin su consentimiento, provocado por o debido a la barrera comunicacional existente, la cual impide tener certeza si el consentimiento es directo o no.

Nuestro sistema de Salud no cuenta con espacios de sensibilización para generar cambios culturales respecto a la valoración y promoción de la diversidad lingüístico-cultural y por ende existe carencia en cuanto al trabajo de concientización acerca de la inclusión real de las personas que sufren deficiencia auditiva para su pleno acceso en la salud.
En cuanto a referentes internacionales podemos mencionar la Ley N° 29.535 de Perú, que establece la obligación de cumplimiento progresivo para las entidades e instituciones estatales y privadas que brinden servicios de atención al público, de proveer a los usuarios con discapacidad auditiva el servicio de intérprete para sordos según lo requieran, como asimismo permitir la comparecencia de las personas discapacitadas con intérpretes oficialmente reconocidos. De la misma manera, Argentina, Venezuela y Ecuador poseen un considerable avance por materias relacionadas con las personas que padecen alguna deficiencia auditiva, ya que si un miembro de esta comunidad acude a algún servicio público, este último le facilita un intérprete. En base a esto, se ejemplifica y materializa la legislación en torno al tema. En Chile, sin embargo, en hospitales o empresas, la ley no obliga la existencia de intérpretes, por lo que las personas sordas deben acompañarse de uno.
La Constitución Política de Chile dispone en su artículo 1º la igualdad de derechos y oportunidades, y en conjunto con la Ley Nº 20.422 se declara un país inclusivo, teniendo como deber promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, contrario a esto, en nuestro país las medidas de inclusión son pocas y carecen de fiscalización, por lo cual, tanto las leyes como las personas discapacitadas terminan invisibilizadas. En el ámbito de la salud, son pocas las medidas de inclusión que rompen con la barrera de discriminación que viven las personas con discapacidad, la cual imposibilita el acceso a una atención médica de calidad. Este hecho, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, atenta contra uno de los cuatro derechos esenciales de la salud, el cual corresponde al derecho a la accesibilidad y dentro del mismo, el derecho a la no discriminación. Todo esto se debe al desconocimiento de datos y cifras que se tiene referente a la discapacidad en nuestro país, consecuencia de la ausencia de preguntas de esta materia en el último censo y, además, la mínima cantidad de estas en los censos anteriores, lo cual impide legislar en torno a esta problemática.
En nuestro país, la actual Ley N° 20.422 en su Artículo 4° determina que es deber del Estado promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.


Propuesta legislativa:

En definitiva, lo que buscamos es poder entregar una atención de calidad y digna para las personas que padecen deficiencia auditiva, ya que actualmente no se han desarrollado propuestas de capacitación que permitan formar profesionales de la Salud inclusivos.
Es por esto que presentamos el siguiente proyecto de ley que tiene carácter de mensaje:

Ley que obliga al sistema de salud público a capacitarse en lengua de señas.
Artículo 1º
La presente ley establece la realización de capacitaciones en lengua de señas para el sistema de salud público, en pro de las personas que padecen algún grado de deficiencia auditiva, con el fin de que estas puedan acceder a asistencia sanitaria de calidad y no sufran discriminación al ser atendidos.
Artículo 2º
Toda persona tiene derecho, cualquiera sea la institución de salud pública, a ser atendido por un funcionario que esté oficialmente capacitado por la empresa o institución determinada por el estado.
Artículo 3°
A efecto de la presente ley se entiende por:
Deficiencia auditiva: El defecto de audición es la incapacidad de oír tan bien como una persona cuyo sentido del oído es normal, es decir, cuyo umbral de audición en ambos oídos es igual o superior a 25 dB. Las personas aquejadas por este problema pueden ser duras de oído o sordas. (OMS)
Persona dura de oído: Individuos cuya pérdida de audición es entre leve y grave. (OMS)
Persona sorda: Dícese del individuo que no oye nada en absoluto. (OMS)
Calidad en la asistencia sanitaria: Asegurar que cada paciente reciba el conjunto de servicios diagnósticos y terapéuticos más adecuado. (OMS)
Discriminación: Toda distinción, exclusión, segregación o restricción arbitraria fundada en la discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación, perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico. (SENADIS)
Artículo 4°
1)Todos los servicios de salud, ya sean públicos o privados, tendrán acceso a las capacitaciones establecidas en esta ley, sin embargo, los servicios de salud supeditados al estado, es decir, estatales, tendrán la obligación de hacer partícipes a sus funcionarios de las capacitaciones implicadas.
2)Se capacitará al 50 por ciento de los funcionarios de cada área perteneciente a un servicio de salud público y que tienen relación directa con los pacientes.
3)Llámese a licitación pública por parte del estado con el fin de determinarse las empresas o instituciones que, según se estime conveniente, impartirán las capacitaciones de acuerdo a los requisitos expuestos en el manual de procedimientos autorización de actividades de capacitación (Sence). Dicha institución enviará a su empleado o empleados a la región que corresponda, para llevar a cabo su labor en los distintos establecimientos que allí existan, esto según lo acordado dentro de los plazos que tenga dicha capacitación.
4)Aplíquese de manera periódica y por regiones de manera simultánea en dos de éstas. Las capacitaciones comenzarán a ser impartidas en las regiones que tienen menor cantidad población total. La institución encargada de la capacitación estimará previamente e informará el plazo para capacitar a todas las instituciones de salud públicas de la región respectiva.
5)El lugar en el cual se llevará a cabo la capacitación, será determinado por el municipio de cada ciudad. Este deberá contar con la capacidad para recibir a los funcionarios que serán capacitados y al personal capacitante.
6)La licitación será temporal y se renovará con cada nuevo proceso de capacitaciones.
Artículo 5°
El fondo de la presente Ley estará supeditado al Servicio Nacional de la Discapacidad, el cual tiene como objetivo y obligación financiar planes de acción de la política nacional para las personas con discapacidad.
Artículo 6°
1)La fiscalización de la presente ley quedará bajo la jurisdicción de la Subsecretaría de Salud Pública.
2)En el caso de que un prestador de salud público no cumpla con lo dispuesto en la presente ley, es decir, incurra en una infracción, será pasible en primera instancia a una amonestación y posteriormente a una multa comprendida entre media (0,5) y cien (100) Unidades Tributarias.
3) Se considera como infracción por parte del prestador de salud público;
a)El no hacer partícipes a sus funcionarios de la capacitación impartida.
b)Que el prestador de salud no informe que parte de su personal está capacitado en lengua de señas.
Artículo 7° Especificaciones
1) Créese por parte del Ministerio de Salud y distribúyase en lugares públicos y visibles dentro de instituciones de salud pública material de carácter informativo, que contengan las nociones básicas de la lengua de señas y en los que se explicite la competencia de parte del equipo de salud para atender a través de la lengua de señas. La cantidad de estos dependerá del tamaño de la institución de salud pública.
2) La presente ley entrará en vigencia después siete meses de su publicación en el Diario Oficial.