Colegio British Royal School -LA REINA - Región Metropolitana


Título iniciativa:

REFORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 10 PARA LA ERRADICACIÓN DE LA APATRIDIA



Definición alternativa:

Durante el 2018, Chile se adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los apátridas de 1954 y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, marcando su compromiso y reconocimiento a esta problemática. Con esto, consideramos importante que se realice en nuestro país un cambio primordial para la erradicación de este problema, por ello, se debe cerrar la única puerta abierta a la existencia de niños apátridas en chile: el artículo 10 de nuestra Carta Fundamental.

Nuestra Constitución actual consagra el derecho a la nacionalidad en su Artículo 10. En esta se establece que la nacionalidad se obtiene por fuentes naturales u originarias, basados en los principios de Ius Solis e Ius Sanguinis o por fuentes positivas o derivadas. Sin embargo, en los casos de fuentes naturales u originarias, específicamente en el principio de Ius Solis, se realiza la excepción a los hijos de extranjeros transeúntes. Puesto que la Constitución no ha definido este concepto, existe la posibilidad de que se considere como tal a los niños nacidos en Chile de padres migrantes en situación irregular.

Revisando el proceso, nos encontramos con el inicio de definiciones cuando el Registro Civil emitió la Orden de Servicio Nº4946 del 14 de julio de 1982, en la que se busca distinguir entre hijos de extranjeros transeúntes y no transeúntes, siendo el primer caso para los que no posean más de un año de permanencia continuada en el país comprobable para la inscripción del niño. Posteriormente, la Subsecretaría del Interior señaló que la "residencia legal" era el elemento principal para determinar la condición de transeúnte, y la única útil para efectos de adquirir la nacionalidad chilena (Circular en Oficio Nº3/1953). Respondiendo a la circular, la Contraloría General emite el dictamen Nº 6197 de 1998, en el que, basándose en el Artículo 1, Incisos 2º y final de la Constitución, sostiene que los hijos carecen de responsabilidad por la situación ilegal de sus padres, y teniendo en cuenta la necesidad del trámite de la inscripción de nacimiento, se le ordena al Registro Civil la prohibición de negarse a practicar la inscripción de nacimiento de hijos de extranjeros transeúntes, y para la obtención de la nacionalidad, estos debían apelar al Artículo 12 de la Constitución para el uso de la acción de reclamación de nacionalidad. 
No es hasta el año 2014 que mediante la Resolución Exenta 3207 del 8 de agosto que se realiza un gran avance en la materia, puesto que se establece la prohibición al Registro Civil de practicar la anotación de "hijo de extranjero transeúnte" si uno o ambos padres no tiene la calidad de turista o tripulante: en consideración de lo expuesto en los artículos 3 y 4 de Ley 19477, es función del Registro Civil velar por la constitución de la familia. Además, se recurre al Código Civil en sus artículos 58 y 59 donde se distinguen las personas domiciliadas y transeúntes, siendo el primero el ánimo real o presuntivo de permanecer en el país. Sumado a lo anterior, la resolución toma en cuenta un punto sumamente importante: que la normativa interna reglamentaria se encuentra complementada por el Derecho Internacional mediante tratados ratificados por Chile como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño, la Convención de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como medida reparatoria a los casos actuales, la resolución apunta al derecho de apelar al artículo 12 de la Constitución. 

La reforma constitucional propuesta acabaría con este vacío jurídico mediante la materialización de la salvedad específica de la Resolución Exenta Nº3027, puesto que al eliminar el concepto indefinido de hijo de extranjero transeúnte, y cambiarlo por los hijos de turistas o tripulantes, se acabaría con la necesidad de una interpretación arbitraria por parte del órgano administrativo, y así, con la decisión arbitraria sobre la entrega del derecho de nacionalidad al niño de padre o madre en situación irregular. Además, el derecho estaría resguardado mediante un inciso y una disposición transitoria donde se explicita el deber de rectificar el registro y el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos que se amerite.

Esta reforma no solo generará efectos favorables para los actuales niños apátridas en el país, sino que se asegurará de que en Chile no puedan existir casos de apatridia en ningún caso futuro, asegurando así, el interés superior de los niños.

Con todo esto, la propuesta presentada nace de la necesidad de una reforma sobre el vacío jurídico presente en nuestra carta fundamental que deriva en una vulneración de derechos universales, tales como el derecho a la identidad o acceso a los servicios públicos, siendo los niños los más afectados en cuanto se comprende su condición de vulnerabilidad y necesidad de asistencia por defecto natural, teniendo el Estado como obligación garantizar la seguridad de la integridad del niño.


Propuesta legislativa:

MENSAJE PRESIDENCIAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PARA LA LUCHA CONTRA LA PROBLEMÁTICA DE LA APATRIDIA

En vista de los argumentos presentados:

I. La Carta fundamental no define el concepto de "Hijo de Extranjero Transeúnte.
II. Es deber del Estado velar por la integridad del niño y por su interés superior.
III. La existencia de compromisos internacionales firmados y ratificados donde se consagra la obligación de los Estados parte a velar por el derecho de poseer una nacionalidad.
IV. El precedente técnico de interpretaciones variadas en función de la carencia de una clara definición.
V. La lucha contra la apatridia adquirida por el Estado


Se presenta la siguiente propuesta legislativa:


Artículo Único. - Introdúcense en la Constitución Política de la República las siguientes modificaciones:


- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10:


a) Sustitúyese el numeral 1º por el siguiente:

1°. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de turistas o tripulantes que se encuentren de paso en el territorio nacional, todos los que, sin embargo, podrán optar a la nacionalidad chilena.


b) Agrégase como inciso segundo,

Es deber de la autoridad administrativa el cumplimiento de lo dispuesto en esta constitución para los efectos de adquirir la nacionalidad, no pudiendo realizar discriminación alguna por la condición migratoria de los padres entendiéndolo como un estado incomunicable al hijo. En caso de que se inscriba a un chileno como hijo de extranjero transeúnte, la autoridad administrativa tomará todas las providencias necesarias para rectificar rápidamente este error, debiendo resarcir cualquier perjuicio que el desconocimiento ilegítimo de su nacionalidad le ocasione..


2. - Agrégase la siguiente disposición VIGÉSIMONOVENA transitoria, nueva:

VIGÉSIMONOVENA. Lo dispuesto en el inciso segundo de las reformas introducidas al Artículo 10 de la Constitución sobre eliminación del termino hijo de extranjero transeúnte y la rectificación en los registros se aplicará de manera gradual a las personas afectadas al momento previo de la entrada de vigencia inmediata de lo dispuesto en el numeral 1º agregado.
El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de realizar un plan de rectificación del registro a todos los afectados con la denominación derogada que se encuentren dentro del territorio nacional, existiendo una variación de plazos definidos dependiendo del estado precedente del afectado. Teniendo como plazo máximo para realizar la rectificación un periodo de dos a cuatro meses no prorrogables a todos los solicitantes luego de iniciado el proceso.

En el caso de los afectados que previa la promulgación de la reforma, se tomarán como prioridad inmediata teniendo el Servicio de Registro Civil e Identificación un plazo no superior al de dos meses para realizar la absoluta rectificación de todos los afectados que posterior a la fecha de la promulgación hubiesen hecho su solicitud.
En paralelo, será deber del Servicio de Registro Civil e Identificación realizar un llamado individual a todos los que se encontrarán bajo el registro de Hijo de extranjero transeúnte y que no hubiese realizado solicitud, teniendo que informar el procedimiento que, sin embargo, deberá realizarse mediante todas las facilidades posibles para el cumplimiento del plazo definido para la solución de cada caso que iniciase la solicitud

Será deber del Servicio de Registro civil e Identificación verificar si los afectados poseen alguna otra nacionalidad, siendo en el hipotético caso negativo que se deberá otorgar la nacionalidad chilena de manera obligatoria e inmediata teniendo prioridad por sobre aquellos que se encontrasen bajo la denominación derogada pero que ya poseyesen la nacionalidad de otro país. En este último caso, la autoridad administrativa deberá informar de la posibilidad de estas personas de solicitar la nacionalidad Chilena, pero que de igual manera, se deberá realizar el cambio del registro."

Será también deber de la autoridad administrativa derivar los requerimientos que se soliciten para el acceso a los servicios públicos de salud y educación. El mecanismo de recopilación de la información pertinente, así como sus respectivos procesos, deberán ser manejados por las autoridades estatales que correspondan, siempre entendiéndose como prioridad en vista de la carencia de garantías constitucionales que sufrió el afectado debido a su condición de registro.