Colegio Pedro De Valdivia -PROVIDENCIA - Región Metropolitana


Título iniciativa:

Ley Nabila



Definición alternativa:

Artículo 3, Declaración Universal de los Derechos Humanos Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Artículo 1 de la Constitución política de Chile Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Quizás vistas así se ven como algo abstracto, e ilógico de cuestionar, sin embargo, cada día miles de personas sufren debido a la violencia ejercida por sus parejas dentro de las relaciones conocidas como pololeo. Cosas que pueden partir como celos o una discusión pueden resultar en consecuencias fatídicas, tales como el maltrato físico, psicológico, social, económico o sexual e incluso desembocar en la muerte de la víctima.
Estadísticas brindadas por el Instituto Nacional de la Juventud (INJUV) en un sondeo hecho en 2016, concluyen en que un 51% de los jóvenes entre 15 y 29 años conocía a alguna persona que fuese víctima de violencia de pareja en los últimos 12 meses. Entre estos, un 88% de las/os entrevistados que conoce a personas que han vivido violencia en la pareja, declaró que supo de insultos, humillaciones y/o gritos, un 54% supo de empujones o tirarse cosas, mientras, el 45% declara que supo de darse golpes. En lo que va del año, ha habido 18 femicidios. Al analizar estas alarmantes cifras, surge la siguiente pregunta: ¿Qué se puede hacer al respecto?
Debido a esta inquietud, se decidió hacer una propuesta de ley en forma de moción, es decir, como una iniciativa presentada por uno o varios parlamentarios, la cual abogará por los derechos de aquellas personas abusadas, y que considerará a jóvenes entre los 15 y 29 años de todos los géneros, ya que son el grupo etario que más entabla relaciones de tipo amorosas informales, que no tienen un respaldo legal que los proteja dentro de estas. Este grupo está conformado por 4,218,530 habitantes, lo que corresponde al 22,96% de la población chilena, según cifras entregadas por el censo de 2017.
En el ámbito internacional, en diversos países se legisla acerca del tema, que engloba también a las relaciones íntimas de pareja sin exigir que exista o haya existido convivencia. Esto se sanciona en el contexto de violencia intrafamiliar en países tales como Uruguay, España y Australia, tanto como en leyes que sancionan la violencia de género, como es el caso de Argentina, Uruguay y España.
En conclusión, se considera que en Chile es imperante redactar una ley que abarque este aspecto, y tribunales que tengan las atribuciones para dictar sentencias, ya que el juzgado de familia no tiene jurisdicción sobre la violencia en relaciones que no sean conyugales o de convivencia, o derivar el poder sobre esta materia a los juzgados de garantía. Esta ley le dará nuevas atribuciones a los juzgados de familia para legislar y dar sentencia a la ley, además se le asignará al Sename el rol de prevención y apoyo a las víctimas de violencia que sean menores de edad.


Propuesta legislativa:

Ley de violencia en parejas no unidas por ningún tipo de acuerdo ni convivientes (Ley Nabila)
Párrafo 1°. De la violencia en el pololeo
Artículo 1: Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia entre parejas no convivientes, y así proteger a las víctimas, sin importar su género.
Artículo 2: Deber del Estado. Es la labor de este velar por la seguridad, el bienestar, la integridad y la vida de las personas.
Artículo 3: Prevención y apoyo. El Estado deberá tomar medidas para proporcionar asistencia y apoyo para las víctimas además de en la prevención de esta.
Entre otras medidas, implementará las siguientes:
a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia en parejas no unidas por ningún tipo de acuerdo ni convivientes;
b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;
c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia en este tipo de parejas; y
d) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia en este tipo de parejas.
Artículo 4: Corresponderá al Sename y al de la mujer y la Equidad de Género proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.
Para los efectos de los incisos anteriores, el Sename y el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género tendrá las siguientes funciones:
a) Impulsar y coordinar políticas gubernamentales en contra de la violencia en el pololeo;
b) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia en el pololeo y realzar el respeto mutuo.
c) Brindar apoyo a las víctimas y velar por el bienestar de la juventud.
d) Concientizar a los jóvenes acerca de los tipos de violencia, y el buen trato en las relaciones de pareja a través de diversos medios en sus establecimientos educacionales, durante toda su formación.
Corresponderá al Sename y al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran.
Artículo 5º.- Violencia en el pololeo. Será constitutivo de violencia en el pololeo todo maltrato que afecte la vida o la integridad física, psíquica, económica, social y/o sexual de quien tenga o haya tenido la calidad de pareja sin algún compromiso de unión civil.

Párrafo 2º. De la Violencia en el pololeo de conocimiento de los Juzgados de Familia
Artículo 6º.- Los actos de violencia en el pololeo que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº19.968.
Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una persona dentro de la relación de sufrir violencia en el pololeo, aún cuando este no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.
Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia en el pololeo, condena previa por violencia en el pololeo y delitos simples y condenas en proceso.
Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia en el pololeo, atendida su gravedad, con una multa media de veinte unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los organismos encargados de la protección, prevención y apoyo a las víctimas.

En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:
a) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio.
b) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego.
c) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos.
d) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.
Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas o de violencia grave en primera instancia, con excepción de aquella prevista en la letra c) del artículo 9°, el juez pondrá sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.