Colegio Geronimo Rendic -LA SERENA - Región de Coquimbo


Título iniciativa:

Sistema de protección financiera universal para tratamientos de alto costo



Definición alternativa:

Dentro de nuestro actual marco jurídico el derecho a la vida e integridad física y psicológica es señalado como una garantía constitucional, siendo deber del estado proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación del individuo. Son estas dos garantías a las que recurre a la hora de hablar del acceso a los tratamientos de las personas.
En chile existen principalmente dos mecanismos para el apoyo financiero de tratamientos, uno de ellos lo comprende el Régimen General de Garantías en salud que constituye una serie de beneficios a los que pueden acceder cotizantes tanto de FONASA como de ISAPRE. Mediante este mecanismo se apoya financieramente todo el proceso requerido, desde el diagnóstico al tratamiento, de una lista de 80 enfermedades determinadas en base a las prioridades en salud a nivel nacional. Al ser determinadas sobre esta base, existen ciertas condiciones de salud que no son incluidas por ser consideradas poco frecuentes, y con ello, las personas las que las padecen ven dificultades de índole económico para llevar a cabo lo recomendado por especialistas, ya que por ser poco comunes, los medicamentos y los tratamientos son de mayor complejidad y con esto, de mayor costo.
Con el espíritu de crear un sistema de protección financiera para enfermedades que resultan ser altamente costosas por los tratamientos y/o diagnósticos que conllevan es que se aprueba la ley nº 20850, la llamada ley Ricarte Soto. Segundo mecanismo para el apoyo económico en nuestro país, encargado de brindar financiamiento a diagnósticos y tratamientos que resultan tener valores que una familia simplemente no podría costear . En esta ley se establece la creación de un umbral por sobre el cual serán consideradas las enfermedades como altamente costosas, y en base a ese umbral, se determina un listado de enfermedades con su respectivo tratamiento del que está encargado el ministerio de salud, que al momento de realizarlo, debe asegurarse de que cumplan una serie de condiciones, entre ellas: que superen el umbral ya mencionado y que los diagnósticos y tratamientos sean objeto de una favorable investigación científica, es decir, que su efectividad está comprobada. Si bien se establecen condiciones para que una enfermedad sea incorporada al listado, nunca se especifica que tipo de prestaciones o tratamientos serán incluidos.
Efectivamente, la ley nº 20850 incluye de un listado importante de enfermedades, apoyando financieramente todo el proceso que estas requieran siempre y cuando esté conforme a lo establecido en la ley. Sin embargo, la ley no explicita que serán consideradas las prestaciones tanto de carácter paliativo como las de de carácter preventivo, curativo o de rehabilitación. Como no lo menciona, no se consideran las enfermedades que tengan un tratamiento destinado a la contribución a la extensión o a la calidad de vida, es decir, la ley no asegura la inclusión de enfermedades cuyos tratamientos tengan mas bien un carácter paliativo.
Al no asegurar la inclusión de enfermedades que tengan un tratamiento fuera del aspecto de recuperación, se deja fuera del listado a una serie de enfermedades que si bien no permiten la rehabilitación de la persona, extienden su plazo de vida, o bien, mejoran la calidad de esta. Con lo que muchos pacientes no puedan seguir el tratamiento indicado, siendo el aspecto presupuestario el mayor impedimento para el cumplimiento de estos, ya que no son considerados dentro del Régimen General de Garantías en Salud, ni tampoco en la ley nº 20850. Situación que claramente nos demuestra que el rol del estado de proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción y protección de la salud no se están cumpliendo.
Se debe incluir y asegurar en el listado de enfermedades altamente costosas las que conlleven tratamientos que si bien no permiten la recuperación de la persona, permiten la extensión del plazo de vida. Solo de esta manera nos aseguramos que todas las personas puedan cumplir con lo recomendado por los especialistas sin ninguna clase de impedimento económico, que el rol del estado se cumpla a cabalidad y que se respete su derecho a la vida.
Logrando la inclusión de la patología con sus respectivos tratamiento nos aseguramos que esté respaldada mediante un apoyo financiero por parte del estado. De esta manera el factor económico no impediría a la persona que sufre de alguna enfermedad seguir lo recomendado por los especialistas para así extender su plazo de vida, o hasta incluso mejorar la calidad de esta.
La preocupación por los tratamientos de carácter paliativos no resultan escaparse de las políticas públicas en otros países, es mas, en algunos esta prestación es de carácter obligatorio, como lo es en el caso de Argentina donde desde el año 2002 existe el Programa médico obligatorio que exige a todo prestador a dar asistencia paliativa y demás síntomas que determinan sufrimiento.


Propuesta legislativa:

Para llevar a cabo nuestro proyecto se requiere de una intervención legislativa que consta en la modificación de la normativa existente, esto debido a que el actual marco jurídico no asegura la inclusión al listado de enfermedades altamente costosas las patologías que conlleven tratamientos de carácter paliativos. Esta modificación la debe realizar, según nuestro ordenamiento jurídico y debido a que se trata de una iniciativa que implica gasto fiscal, el presidente de la república, mediante un mensaje, y al no entrar en conflicto con una materia comprendida en la constitución, no se necesita de una reforma constitucional. Basta con la modificacion del articulo nº 5 de la ley nº 20850 que CREA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS. Este artículo dispone:
Sólo podrán incorporarse a este decreto los diagnósticos y tratamientos de alto costo que cumplan con las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el costo de los diagnósticos o tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral de que trata el artículo 6º.
b) Que los diagnósticos y tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia, conforme al artículo 7º.
c) Que los diagnósticos y los tratamientos hayan sido recomendados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º.
d) Que se haya decidido la incorporación de los diagnósticos y los tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 9º.

Modificacion del articulo nº5 de la ley nº 20858
1. Se agrega una quinta condición copulativa bajo la letra e)
e) Que los tratamientos y/o diagnósticos de la enfermedad a incluirse en el decreto sean de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, teniendo en cuenta la efectividad de las intervenciones y su contribución a la extensión o a la calidad de vida